DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del artículo 180

La disposición cuestionada, se denomina “Control fiscal autonómico” y en su contenido en forma genérica hace referencia al ejercicio de la facultad fiscalizadora de los órganos deliberativos; esta disposición es incompatible con la Norma Suprema, porque, confunde el control gubernamental efectuado por la Contraloría General del Estado, con la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal.

Sobre el motivo de incompatibilidad constitucional, la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, señalo: “El art. 1 de la extinta ley del sistema de control fiscal, definía al mismo como ‘el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República’.

Por su parte, el art. 13 la LACG, que abroga la ley citada precedentemente, define los objetivos del control gubernamental entre los que cabe destacar la mejora de la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado, los procedimientos para la rendición de cuentas y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado, a través del sistema de control interno tanto previo como posterior, como del control externo posterior, a cargo de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.

En la esfera del régimen autonómico boliviano, el control gubernamental se incorpora al catálogo competencial de la Constitución Política del Estado, como una competencia concurrente; lo que implica que las ETA deberán reglamentar y ejecutar la ley sectorial que para este propósito emita el Estado central; en consecuencia ‘el control fiscal autonómico’, se concibe como aquella normativa atinente a los órganos ejecutivos de las ETAs, que reglamenta y ejecuta la ley de control gubernamental.

Cosa distinta en la facultad fiscalizadora conferida a los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas, toda vez que la ‘fiscalización’ no es sinónimo de ‘fiscal’, éste se entiende como ‘del fisco o hacienda pública o relativo a él’ (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); y aquél como una forma de control o supervisión integral de acciones (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); luego, aquél es el objeto y éste, el modo o procedimiento de análisis de ese objeto.

Desde esta perspectiva, el epígrafe de la norma analizada, no condice con su contenido, toda vez que termina describiendo la facultad fiscalizadora del concejo municipal, cuando aquél responde a una competencia concurrente a cargo de la Contraloría General del Estado como órgano rector, lo que genera ambigüedad en la previsión y no responde a la seguridad jurídica que proclama la CPE en su art. 9.2; por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su reformulación conforme a los elementos que sustentan el presente control previo de constitucionalidad”.