DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

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La disposición constitucional citada, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; por su parte el art. 233 también de la CPE[26] cataloga a los servidores públicos como aquellas personas que desempeñan una función pública entre los que se encuentran los servidores electos; en el presente caso las concejalas y/o concejales y Alcaldesa y/o Alcalde, se constituyen en servidores públicos electos; por lo tanto, también se encuentran sujetos a las condiciones de acceso –previstas en el art. 234 de la CPE– para desempeñar sus funciones públicas; es decir, que el incumplimiento de una de éstas causales se constituirá en un impedimento para desempeñar la función pública; entre dichas causales se encuentran el no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal que se encuentren pendientes de cumplimiento y no estar comprendidos en los casos de prohibición o incompatibilidad previstos en la Constitución Política del Estado; como se advierte, estas condiciones de acceso o causales de impedimento son las que más se aproximan o guardan alguna relación con la causales de impedimento formuladas en la disposición cuestionada; sin embargo, el cargo de incompatibilidad no solo surge como consecuencia de una contrastación gramatical entre el art. 234 de la CPE y el art. 31 del proyecto; sino que también se advierte, la vulneración de derechos constitucionales; tal es así que pretender establecer a la “acusación formal” como un impedimento para el desempeño de la función pública, implica una vulneración al derecho a la presunción de inocencia[27], por el cual, toda persona goza de esa condición, en tanto no exista sentencia ejecutoriada, la aplicación de cualquier medida implica la aplicación de una sanción anticipada, conforme desarrollo ampliamente la SCP 2055/2012 en su fundamento de inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD referida a la suspensión temporal[28]; por otro lado, el hecho de tener sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad o simplemente una sentencia judicial ejecutoriada y pliego de cargo ejecutoriado, no pueden constituirse en causales que impidan el ejercicio de una función pública, ya que ello implicara marcar de por vida a las personas que por una u otra circunstancia fueron sentenciadas a una pena privativa de libertad, o que simplemente estuvieron sujetos de cualquier tipo de procesos judiciales donde se haya obtenido una sentencia ejecutoriada o que finalmente cuenten con un pliego de cargo ejecutoriado y que al final derivaría en una afectación al derecho a la ciudadanía que consiste en la posibilidad de ser elector y elegible en procesos electorales y en la posibilidad de ejercer la función pública[29]; es ese el motivo por el cual el art. 234.4 de la CPE, estableció similares causales pero incorporando el elemento “del cumplimiento”, es decir, en tanto una persona no haya cumplido con la pena o el pliego de cargo, razonablemente no puede ejercer la función pública, porque tiene asuntos pendientes con el Estado y la sociedad.

[26] Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. (Constitución Política del Estado)