DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016

Fecha: 15-Nov-2016

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La disposición objeto de cuestionamiento, regula la interpelación y censura de los servidores públicos designados y de libre nombramiento, la cual podría derivar en la destitución de estos servidores; una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arampampa[64], mereció la declaratoria de incompatibilidad constitucional en la DCP 0050/2015, señalando que: “Al respecto, en primer lugar cabe establecer que la precitada Ley del Estatuto del Funcionario Público (…), hace alusión a la clasificación de los servidores públicos, entre los que se prevé a los ‘designados’ y a los de ‘libre nombramiento’, por lo que en ese orden de cosas y conforme el art. 5.b y c del mencionado cuerpo normativo , el primer grupo estaría compuesto por aquellos servidores cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público y no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, estarían en este grupo por ejemplo los Oficiales Mayores o también llamados Secretarios Municipales.

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y tampoco están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, por ejemplo los asesores legales.

De esa clasificación que realiza la ley del nivel central se extrae la naturaleza de la función que realizan cada uno de estos tipos de funcionarios; vale decir, unos directamente relacionados con el manejo y administración de la cosa pública, al constituirse en funcionarios que merced a su status dentro del flujo grama organizacional, se encuentran directamente ligados con la función del ejecutivo municipal, esto es, Alcalde o Alcaldesa, derivando en consecuencia la delicadeza e importancia de su labor y por efecto la responsabilidad que recae sobre ellos. Dentro de ese grupo de funcionarios, se encuentran precisamente los Oficiales Mayores, ahora conocidos también como Secretarios Municipales (ley 482), que son los ‘designados’.

En cambio; los de ‘libe nombramiento’, naturalmente no tendrán la misma jerarquía y menos la misma responsabilidad que uno ‘designado’ al no encontrarse bajo los mismos parámetros en cuanto a la naturaleza y desempeño de su cargo, ya que no se encuentran directamente relacionados con la administración de la cosa pública y por ende tampoco tendrán la capacidad de decisión como puede ocurrir con un funcionario designado.

En ese orden de cosas, obviamente se debe realizar una discriminación en cuanto a qué funcionarios podrán ser ‘interpelados’ debido a su directa relación y responsabilidad con relación a la administración de la cosa pública, es así, que al referirnos al significado de ‘interpelación’, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Ossorio, en el orden del Derecho Político determina ‘es la facultad que tienen las Cámaras Legislativas para requerir de un ministro que informe acerca de ciertos actos de gobierno o para que aclare aspectos de la política en general. Según Duguit, representa el medio más eficaz de ejercer el Poder Legislativo su control sobre el Poder Ejecutivo’.

Dentro de ese parámetro el art. 158 de la CPE, por abstracción determina: ‘I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro’.

En consecuencia queda claramente establecido que la ‘interpelación’ como un mecanismo del Derecho Político, solo podrá ser ejercido en contra de los funcionarios ‘designados’ del órgano ejecutivo municipal, específicamente los ‘Oficiales Mayores’ o ‘Secretarios Municipales’ y no así contra funcionarios de libre nombramiento, conforme también puede advertirse de la hermenéutica del Gobierno Central del Estado Plurinacional, que solo lo efectiviza en contra de los Ministros de Estado.

Por otro lado, en cuanto a la ‘censura’ que en el artículo analizado trae aparejada la destitución, debe considerarse el art. 12 de la CPE, que dentro del contexto de la nueva visión constitucional, no solo establece una división de los órganos (ejecutivo y legislativo); sino, determina la ‘independencia’ entre ambos, no siendo posible la injerencia ni la subordinación del uno con relación al otro, en ese orden de ideas, no existe un órgano que sea superior al otro, dándose en todo caso un espectro de ‘horizontalidad’ en la relación de un órgano con el otro, en la que el Alcalde o Alcaldesa, podían ser censurados e incluso ‘removidos’ de su cargo por el Concejo Municipal.

En ese orden de ideas, si bien la interpelación y censura como se ha establecido en la propia norma constitucional, puede darse solo con relación a los funcionarios de rango inmediato jerárquico al Alcalde (Oficiales Mayores), para el caso de la ETA, no es admisible la ‘destitución’ como efecto del mecanismo de la censura, lo cual implicaría además, una franca vulneración al principio del debido proceso, figura constitucional, tantas veces protegida por la abundante jurisprudencia constitucional.

Sobre el tema, la DCP 042/2014 de 25 de julio, ha manifestado: ‘...Se trata de una figura constitucional de corte parlamentario que implica un juicio político sumario, destinado a reencausar oportunamente las políticas de Estado. (…) La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.

Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.

[64] Artículo 91º.- (Servidoras y servidores de libre nombramiento) Para las y los servidores públicos designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo de interpelación y censura de manera individual o colectiva, a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de las y los representantes del Concejo, la censura implicará la destitución de la servidora o servidor correspondiente. (Declaración Constitucional Plurinacional 0050/2015 de 26 de febrero)