DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Aprobar los contratos de interés público

Si bien es cierto que operativamente el Concejo Municipal no puede aprobar todos los contratos y convenios de la ETA municipal, existiendo la posibilidad de que determinados contratos y convenios merezcan la aprobación del Concejo Municipal; caso análogo ocurre con el nivel central del Estado, así el art. 158.I.12 de la CPE, determina que: “I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo”.

En ese entendido, también resulta evidente que el Concejo Municipal puede emitir una ley municipal, mediante la cual clasifique que contratos merecerán aprobación del referido órgano legislativo, y en el caso de convenios estarse a lo establecido por la legislación respectiva; sin embargo, en virtud a lo establecido en el art. 302.I.35 de la CPE, el artículo en análisis no transgrede dicho precepto, sino que por el contrario se adecua al mismo, debido a que por mandato constitucional, las ETA municipales cuentan con competencia exclusiva sobre convenios y/o contratos para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines en el marco de las disposiciones generales emitidas al efecto.

Los fallos citados implícitamente exigían la existencia de una ley de clasificación de contratos; sin embargo, dicho aspecto puede ser desarrollado en la legislación municipal de la ETA, en ejercicio de la referida competencia exclusiva, siendo optativa la contemplación de dicha previsión en la Carta Orgánica, y cuya ausencia en este instrumento normativo no justifica su declaratoria de incompatibilidad.  

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, en el caso particular, el precepto que se analiza hace referencia al “Municipio Autónomo”, frase sobre la cual este Tribunal ya se pronunció, entendiendo que corresponde la incompatibilidad del término “Autónomo” conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.8.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.