DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Sobre el precedente jurisprudencial.-

Sobre el precedente jurisprudencial.- Respecto a una disposición similar, mediante la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, en control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Santiago de Huari, se indicó que: “…el referido artículo no consideró que entre los deberes de las bolivianas y bolivianos, la Norma Suprema en su art. 108.13 establece: ‘Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia…’, en ese sentido y considerando que Bolivia es un Estado Unitario, la defensa de toda agresión que ponga en peligro la integridad territorial del mismo busca garantizar la unidad territorial en su conjunto y no únicamente la de preservar un territorio autonómico…”.

Sobre el precedente jurisprudencial.- Respeto a esta disposición, se tiene que mediante la DCP 0039/2015, en control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Santiago de Huari, se declaró la incompatibilidad de un texto similar al contenido en el parágrafo I del artículo analizado; así el citado fallo constitucional entendió que las facultades establecidas por la Norma Suprema respecto a las ETA “…deben ser entendidas como potestades constitucionales rígidas; toda vez que, no pueden restringirse ni abarcar más allá del mandato constitucional.

Sobre el precedente jurisprudencial.- Sobre la primera parte del referido artículo, como antecedente se tiene que la DCP 0039/2015, declaró la incompatibilidad de un texto similar en el proyecto de COM de Santiago de Huari, entendiendo lo siguiente: Producto del control previo de constitucionalidad del proyecto en revisión, varias previsiones serán modificadas o suprimidas en su integridad, dada su falta de conformidad con la Constitución Política del Estado, lo que inexorablemente provocará que a la conclusión del proceso de control previo de constitucionalidad, el número total de artículos del proyecto de carta orgánica, no concuerde con el que señala la primera parte de esta previsión; en esa línea y a objeto de evitar dicha incongruencia, corresponde declarar la incompatibilidad de esta parte de la norma analizada.

Asimismo, sobre la segunda parte del mencionado artículo, la referida DCP 0039/2015 declaró la incompatibilidad de un texto similar en control previo de constitucionalidad entendiendo que: “…la previsión analizada, no establece esta distinción y reconoce cierta sujeción normativa, a todo tipo de tratado internacional, lo que vulnera el espíritu de las normas constitucionales mencionadas, que reconocen esta preeminencia, cuando se trate de instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Sobre el precedente jurisprudencial.- Con relación a una similar disposición, la DCP 0039/2015 entendió que: “…la legislación laboral es competencia privativa del nivel central del Estado, concretamente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por consiguiente no podría válidamente el municipio de Santiago de Huari, regular dicha materia. Por otra parte, el artículo en análisis, también obliga a todas las instituciones públicas (no sólo del Gobierno Autónomo Municipal) a comprar de proveedores específicos, lo que genera arbitrariedad y discriminación, siendo contrario a los arts. 46.I.1 y 47.I de la CPE”.

Sobre el precedente jurisprudencial.- La DCP 0154/2016 de 1 de diciembre, que se pronunció sobre el proyecto de COM de Santiago de Andamarca, declaró la incompatibilidad de una disposición similar entendiendo lo siguiente: “Respecto a la ‘vigencia del derecho autonómico’, se trae a colación la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que sobre este tópico manifestó:Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, en el cual se advierte a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que estos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencias en el ejercicio de su autonomía, pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, consecuentemente la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia indefinida de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias, por consiguiente este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 constitucional establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Norma Suprema, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia’”.

Respecto al contenido del precepto ahora analizado, se tiene que esta disposición establece expresamente una declaración concerniente a la cualidad de las normas que regulan la autonomía municipal y que se encuentran establecidas en la Constitución, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, la presente Carta Orgánica, las leyes que regulen la materia y toda la legislación autonómica municipal, aspecto que se adecúa a lo establecido en los arts. 1, 271, 272 y 302 de la CPE.

En ese sentido debe considerarse que el art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado con autonomías, siendo esta la actual característica de la administración territorial del Estado, por otra parte, se tiene que por mandato del art. 271 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” regula el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

Por otra parte, se tiene que el texto analizado es plenamente compatible pues hace referencia a que las normas que regulan la autonomía municipal se encuentran contenidas en la Norma Suprema, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Carta Orgánica, las leyes que regulan la materia así como la legislación municipal autonómica, circunscribiéndose de ésta forma a la Constitución Política del Estado así como a la legislación y normativa en materia autonómica, a lo que debe tenerse presente que “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado…” (SCP 2055/2012).

Entonces, en la referida Tercera Parte de la Norma Suprema, se establecen reservas de ley que corresponderán ser desarrolladas por el legislador con referencia a las normas que permitan la consolidación del Estado con autonomías y por su parte, las ETA también podrán emitir legislación para el desarrollo de su autonomía, características que guardan concordancia con el artículo analizado en el marco de lo establecido en los arts. 1, 271 y 272 de la CPE.

Por consiguiente, asumiendo este entendimiento, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante similares disposiciones en proyectos de normas institucionales básicas se tendrán por compatibles con la norma constitucional, en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales.

Sobre el precedente jurisprudencial.- Respecto a una idéntica disposición, la DCP 0066/2014 de 11 de noviembre, que se pronunció sobre el proyecto de Carta Orgánica del municipio de El Puente del departamento de Santa Cruz, declaró su incompatibilidad basándose en los principios de jerarquía y competencia, señalando que: “…es constitucionalmente admisible que una determinada ETA’s emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial; así, la ley municipal se aplicará con preferencia a la ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa.

La Constitución Política del Estado boliviana, establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales; es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.

Sobre el precedente jurisprudencial.- La DCP 0089/2014 de 19 de diciembre, declaró la incompatibilidad de un precepto similar, entendiendo que: “…la carta orgánica no puede reconocer algo ya reconocido, en este caso los idiomas descritos en el art. 5 de la CPE; aspecto recogido en la DCP 0001/2013, siendo el art. 234 de la CPE el que establece los requisitos para acceder a la función pública, no pudiendo estipularse lo contrario…”, por su parte, la DCP 0140/2015 de 16 de julio, sobre análogo precepto, entendió que: “En el artículo objeto de análisis, la Norma Básica desarrolla los requerimientos para acceder al desempeño de funciones públicas, haciendo una adaptación de lo señalado en el art. 234 de la CPE, habiéndose tergiversado el tema concerniente a los idiomas, y puesto que el hecho de establecer requerimientos diferentes para los servidores públicos en una ETA, implica inseguridad jurídica y una vulneración del artículo constitucional citado, ya que este precisa que el requisito es hablar dos idiomas oficiales del país, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase ’reconocidos en la presente carta orgánica’ del art. 41.6 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase”.