DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

y a emplear su propio idioma

En tal sentido, corresponde hacer referencia que la declaratoria de oficialidad de idiomas, tiene un carácter trascendente para el Estado, por cuanto implica que éste establece el carácter público de los mismos, de tal forma que los habitantes del Estado boliviano pueden exigir a la administración pública el respeto al uso de su idioma propio y por su parte el Estado, de manera genérica, no podría negar tal exigencia; por lo que en dicho sentido se tiene que la declaratoria de oficialidad de idiomas se constituye en una imposición hacia el Estado y un derecho respecto a los ciudadanos, en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entendimiento acorde con lo establecido en el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.  

Por su parte, el art. 5.II de la CPE, establece reglas de uso de idiomas oficiales, indicando que el Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales, siendo uno de éstos el castellano; no obstante, esta disposición de ninguna forma debe entenderse como el menoscabo de otros idiomas declarados oficiales que no sean usados por los referidos niveles de gobierno, por cuanto la declaratoria de oficialidad abarca a todo el Estado boliviano; por lo que, conforme expresamente dispone éste precepto constitucional, su contenido se limita a establecer reglas sobre el uso institucional de idiomas, entendiéndose así que el nivel central del Estado y los gobiernos departamentales deberán usar en sus documentos, actos, comunicaciones, y otros instrumentos al menos dos idiomas oficiales del país, así se tiene que éstos gobiernos deben usar al menos dos idiomas de aquellos declarados oficiales en el art. 5.I de la misma norma constitucional.

Respecto a los gobiernos municipales el mismo art. 5.II de la Norma Suprema, establece que: “Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”; por lo que siguiendo con el entendimiento anterior, se tiene que las ETA municipales deben usar los idiomas propios de su territorio, incluido el castellano.

En ese sentido, se tiene que las disposiciones del art. 5.II de la citada norma constitucional, de ninguna manera restan titularidad a ninguno de los idiomas oficiales así declarados en la Norma Suprema, sino que las previsiones contenidas en dicho parágrafo deben ser entendidas como reglas para el uso institucional de idiomas por parte de los niveles de gobierno ahí mencionados.

De esta manera, conforme al referido art. 5.II de la misma norma constitucional, debe entenderse que no corresponde a la ETA municipal regular o establecer mediante su Carta Orgánica la oficialidad de determinados idiomas en su jurisdicción, situación que se trasunta en el menoscabo de otros idiomas no declarados oficiales por ésta para su jurisdicción territorial.

Por consiguiente, se considera que la declaratoria de oficialidad de idiomas se encuentra expresamente determinada por la Constitución, no correspondiendo a la normativa infraconstitucional establecer la oficialidad particular de determinados idiomas para una jurisdicción territorial; no obstante, corresponde señalar que las ETA, por mandato constitucional, pueden establecer cuáles serán los idiomas que usarán de forma recurrente en el ámbito institucional o administrativo, sin que esto implique un desconocimiento de la oficialidad de idiomas establecidos por la Norma Suprema.