DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Sobre el art. 84.II

Sobre el art. 84.II se tiene que, si bien el mismo hace referencia al trabajo comunitario respecto a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y comunales; no obstante, conforme a los mandatos establecidos en el art. 30.II numerales 4 y 7 de la CPE, se tiene que el Estado debe adoptar medidas necesarias para la protección de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a sus territorios, siendo estos derechos que pueden verse afectados por la apertura de caminos, por lo que, en concordancia con lo establecido con la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.7 de la CPE, la competencia municipal sobre planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe ser ejercida en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando así corresponda, situación no contemplada en el artículo examinado ni tampoco en ningún otro precepto de la norma institucional básica, pese a que el municipio de Aucapata cuenta con la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Por consiguiente, a objeto de adoptar medidas reforzadas que garanticen el ejercicio de los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a efectos de garantizar los derechos de éstos últimos.

Entonces, debido a que el ejercicio de las competencias municipales para la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales así como sobre áridos y agregados, deben coordinarse con los pueblos indígena originario campesinos, cuando así corresponda según lo establecido en el art. 302.I.7 y 41 de la CPE; se tiene que de la misma forma la norma institucional básica debe prever dicha coordinación, como una medida reforzada para garantizar el goce de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos así como el debido ejercicio de las competencias exclusivas establecidas en los indicados preceptos constitucionales que establecen la referida coordinación.

Por todo lo expresado, debido a que los preceptos examinados no se encuentran acordes al ejercicio competencial establecido en las indicadas disposiciones constitucionales vinculadas a derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, corresponde su declaratoria de incompatibilidad.