DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Cambio de línea

Cambio de línea.- Si bien el proceder recurrente de varios fallos constitucionales fue el de declarar la incompatibilidad de derechos que no se encontraban relacionados con las competencias de la ETA municipal; no obstante, dichos fundamentos no consideran lo establecido en el art. 13.I de la CPE, el cual de forma expresa manda que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, entendiéndose así que dicho deber no es establecido a un nivel del gobierno en particular, sino al Estado en todas sus manifestaciones territoriales.

El mencionado art. 13.I de la CPE establece un enfoque integral de los derechos humanos, el cual se encuentra asumido en diferentes instrumentos internacionales; así por ejemplo, en la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en Teherán-Irán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, se estableció la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos; la que luego fue expresamente señalada en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 25 de junio de 1993; por lo que, el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros, o que la materialización de un derecho significa la realización de otros, por lo cual, cuando la ETA garantiza el ejercicio de un derecho, implícitamente garantiza un abanico de derechos aún estos no se encuentren relacionados con sus competencias.

Si bien se ha tratado sobre la protección de derechos, no está de más hacer referencia a las funciones del Estado establecidas por la Norma Suprema, la cual de forma expresa dispone que es deber de éste materializar los derechos reconocidos y consagrados en la Norma Suprema, siendo este un mandato transversal y operativo a todas las entidades que componen el Estado boliviano, así el art. 9.4 de la CPE ordena que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.

En estos fundamentos, se tiene que la declaración de derechos por parte de la Carta Orgánica Municipal, no reviste de incompatibilidad alguna con la Norma Suprema, en especial cuando en virtud de los principios de progresividad e interdependencia de los mismos, se entiende que éstas declaraciones garantizan el respeto y vigencia de los derechos fundamentales, a lo que cada una de las ETA se obliga cumplirlos y respetarlos.

Cambio de línea.- Respecto a la creación de impuestos por parte de los gobiernos municipales autónomos, debe tenerse presente que el art. 302.I.19 de la CPE, otorga a los gobiernos municipales la competencia exclusiva para la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; no obstante de ello, debe tenerse presente que el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, establece que la competencia sobre “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” se constituye en una competencia que debe ser ejercida de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA.