DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Precedente jurisprudencial.-

Precedente jurisprudencial.- Respecto al reconocimiento de símbolos establecidos en la Norma Suprema, mediante las normas institucionales básicas, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que en similares textos se declaró la incompatibilidad del término “reconoce”, de forma recurrente; así se tiene que la DCP 0004/2013 de 29 de abril, sobre el reconocimiento de símbolos nacionales expresado por el proyecto de Carta Orgánica de Totora, indicó que “El art. 8 del proyecto de Carta Orgánica, se refiere a los símbolos nacionales y del municipio, sin embargo dentro del texto de la misma tenemos que se utiliza el término reconoce, aspecto que daría a entender que en una Carta Orgánica tendría la facultad de reconocer mandatos expresos de la Constitución Política del Estado, cuando el texto de la misma al disponer los símbolos patrios lo hace de manera imperativa para todo el Estado Plurinacional, por lo que no necesita de ningún reconocimiento por parte de una norma inferior -en este caso una Carta Orgánica- por lo que el término reconocees incompatible con la Constitución Política del Estado, manteniéndose la compatibilidad del resto del art. 8”.

En ese mismo sentido, pero sin remitirse a éste entendimiento jurisprudencial, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0005/2013; 0004/2014; 0010/2014; 0031/2014; 0060/2014, entre otras, se observó recurrentemente el término “reconoce” o reconocimiento de símbolos nacionales en las normas institucionales básicas.

Como se puede advertir, en un anterior proceder en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales, se declaraba la incompatibilidad del término “reconoce” cuando los proyectos de dichas normas establecían no solo un reconocimiento de símbolos nacionales, sino también de derechos o inclusive de cualquier otro aspecto que ya se encuentre establecido en la Norma Suprema, así por ejemplo la citada DCP 0005/2013, estableció que: “…una Carta Orgánica Municipal no tiene la facultad de reconocer aquello que la Norma Suprema establece como mandatos…”.

Respecto a éste entendimiento, consideramos que debe efectuarse un análisis particular del numeral examinado, del cual se advierte que no establece un marco competencial o facultativo a la ETA municipal sobre hospitales de tercer nivel, así tampoco se advierte que mediante dicha disposición, este nivel de gobierno ejerza atribuciones sobre el mencionado tipo de hospitales, sino que éste se limita a garantizar el derecho a la salud, procurando el acceso de la población a éstos centros de salud.

Precedente jurisprudencial.- Sobre una similar disposición, la DCP 0039/2015 estableció que: “…el mismo, es incompatible con la Norma Suprema, puesto que éste, alude a una clasificación de jerarquía, en la cual, de acuerdo a su redacción da a entender que, la legislación departamental o indígena forma parte del ordenamiento autonómico del municipio, porque en el nomen iuris del Capitulo Único indica: ‘Régimen Jurídico Autonómico’.

Precedente jurisprudencial.- La DCP 0034/2014, que se pronunció sobre el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Batallas, sobre una similar disposición a la contenida en el numeral 7, entendió que el órgano ejecutivo municipal, bajo el principio de independencia y separación de órganos tiene la facultad de aprobar sus propios estados financieros sin la intervención del órgano legislativo; por otra parte se tiene que la DCP 0073/2014 de 13 de noviembre que se pronunció sobre el proyecto de Carta Orgánica de Tomina, sobre un texto semejante, entendió lo siguiente: “…al respecto cabe precisar que los concejales no pueden aprobar o rechazar los estados financieros, ejecución presupuestaria, siendo que es una atribución exclusiva del ejecutivo, de conformidad a la separación de órganos y funciones, de acuerdo al art. 12 de la CPE, el cual señala: ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo (…). Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’; por lo que, el numeral analizado en la frase ‘los estados financieros, ejecución presupuestaria’ es incompatible”.

Precedente jurisprudencial.- Sobre un precepto similar, la DCP 0001/2013 entendió lo siguiente: “…cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.

Por otra parte, la DCP 0004/2013, declaró la incompatibilidad de una atribución similar asignada al Concejo Municipal sobre contratos y convenios, entendiendo que: “…el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al Gobierno Autónomo Municipal, acciones entre las que pueden estar contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

…la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal de específico de dicho órgano.

…la norma ya establece que cuando se trata de convenios intergubernativos es necesario la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación; y otras, mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no”.

Precedente jurisprudencial.- Sobre una disposición similar, la DCP 0001/2013, estableció el siguiente entendimiento: “…el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”, jurisprudencia reiterada en la DCP 0004/2013 para declarar la incompatibilidad de un precepto similar.

Sobre el particular, corresponde señalar que el art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. 

Sobre la disposición en particular debe considerarse en primer lugar el régimen de la responsabilidad por la función pública, el cual tiene carácter transversal sobre todos los niveles de gobierno, encontrándose establecida en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990  “Ley de Administración y Control Gubernamentales”, misma que desarrolla tipos de responsabilidad por la función pública -administrativa, ejecutiva, civil y penal mencionados en el artículo en análisis-; al respecto, dicha ley continúa vigente en el marco del régimen autonómico por mandato de la Disposición Transitoria Décima Segunda, parágrafo II numeral 1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; en cuyo marco, corresponde efectuar el siguiente análisis, en el entendido de que la misma hace referencia a cuatro tipos de responsabilidades en ejercicio de la función pública.

Al respecto, si bien la referida Declaración Constitucional Plurinacional pretendió resaltar la horizontalidad que caracteriza a la relación entre los órganos legislativo y ejecutivo municipal; no obstante, esta no puede considerarse menoscabada por los actos de fiscalización que pueda ejercer el Concejo Municipal sobre el Alcalde, los cuales, en caso de que correspondieren, pueden derivar en remitir al procesamiento de dicha autoridad ante la instancia administrativa o judicial que amerite en caso de advertirse indicios de las responsabilidades -administrativas, ejecutiva, civil y penal- mencionadas en los referidos artículos.

En ese sentido, la disposición o remisión de antecedentes a proceso administrativo disciplinario o a la judicatura ordinaria, por parte del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad fiscalizadora sobre el Alcalde no transgrede el principio de independencia y separación de órganos, debido a que la misma se constituye en una atribución propia del referido Órgano deliberativo conforme a los mandatos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE, por cuanto corresponderá a las autoridades llamadas por ley dilucidar la veracidad de tales indicios de responsabilidad.

Respecto a la sanción en caso de la existencia de responsabilidad ejecutiva, debe considerarse que la misma solamente puede ser determinada por el Contralor General del Estado conforme establece el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, a lo que el Concejo Municipal, como órgano colegiado, podrá dar cumplimiento a lo que establezca el respectivo dictamen de contraloría.

Por consiguiente, en ese orden de ideas, se tiene que el precepto analizado no establece disposición alguna que colisione con el principio de independencia y separación de órganos o algún otro precepto constitucional, sino que en términos generales expresa que en el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del Concejo Municipal, se tomarán en cuenta los diferentes tipos de responsabilidades, ya sea administrativa, ejecutiva, civil o penal.

En ese sentido, corresponde efectuar cambio de línea sobre lo entendido por la jurisprudencia citada, por lo que en adelante, similares disposiciones contenidas en proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados compatibles en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas conforme a los fundamentos expuestos en el presente acápite.

Precedente jurisprudencial.- La DCP 0001/2013, que se pronunció sobre el proyecto de COM de Cocapata, en un análisis particular sobre una disposición similar, entendió lo siguiente: “…el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.

Precedente jurisprudencial.- Sobre análoga previsión, la DCP 0014/2014 de 10 de marzo que se pronunció sobre el proyecto de Carta Orgánica de Morochata entendió que: “…no existe la figura de ‘Alcalde Interino’, ya que el art. 286.I de la CPE, establece la suplencia del Alcalde” a lo que añadió que la referida denominación “…es incompatible porque determina ‘Alcalde Interino’ figura distinta a lo establecido en la Ley Fundamental, el cual es ‘Alcalde Suplente’…”.

Precedente jurisprudencial.- Sobre una disposición similar a la contenida en el numeral 14 del parágrafo I, se tiene que la DCP 0011/2013 de 27 de junio, que se pronunció sobre el proyecto de COM de San Andrés, estableció lo siguiente: …cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos. Sin embargo, debe también considerarse que tratándose de gobiernos municipales con escasa capacidad económica y en tal razón tengan dificultades para establecer la estructura burocrática necesaria, la separación administrativa podrá aplicarse de manera progresiva.

En este marco, lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales, entendimiento similar que fue asumido por la DCP 0015/2014.

Precedente jurisprudencial.- La DCP 0080/2014 de 8 de diciembre, pronunciándose sobre una similar disposición, entendió que: “…cuando el gobierno autónomo municipal, decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede limitar sus funciones centrales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa que son para las cuales fueron electos. Sin embargo, debe también considerarse que tratándose de gobiernos municipales con escasa capacidad económica y en tal razón tengan dificultades para establecer la estructura burocrática necesaria, la separación administrativa podrá aplicarse de manera progresiva.

Más allá de ello, corresponde que la gestión administrativa interna del Concejo Municipal sea ejercida por un funcionario por éste designado y que funja como responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales, aspecto que en todo caso debe ser priorizado en el marco de la progresividad mencionada”, un parecido entendimiento fue asumido por la DCP 0129/2015 que también declaró la incompatibilidad de una disposición parecida.

Conforme se advierte del precedente jurisprudencial citado, se declaraba la incompatibilidad de preceptos similares en el entendido de que debe liberarse a los Concejales de responsabilidades administrativas para que cumplan un mejor desempeño de sus tareas centrales; no obstante, el establecimiento de una Directiva del Concejo Municipal es una característica innata de toda entidad colegiada, así como el control sobre su personal, presupuesto y  ejecución.

Conforme se indicó respecto al numeral 14 del parágrafo I del art. 40 precedentemente analizado, en razón del principio de autogobierno la ETA puede establecer normas para su administración así como asignar o distribuir tareas a sus servidores, como ocurre en el presente caso con respecto al Secretario de la Directiva del Concejo Municipal, a quien mediante Carta Orgánica se le asigna la responsabilidad de supervisar al personal administrativo así como ejecutar la programación de operaciones, por lo que no se tiene que los numerales analizados infrinjan precepto constitucional alguno.

Precedente jurisprudencial.- Sobre el denominativo “personas con habilidades diferentes”, la DCP 0004/2015, que se pronunció sobre el proyecto de COM de Tarvita, estableció que: La Constitución Política del Estado, en atención a la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas con capacidades diferentes, emplea éste denominativo para identificar a las personas que poseen una o más discapacidades; consecuentemente, por el principio de sujeción a la Ley Fundamental, toda la normativa autonómica, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas, más cuando, como en el presente caso, podría resultar discriminatorio”; por otra parte, refiriéndose a otras denominaciones corresponde señalar que la DCP 0164/2015 de 28 de julio, indicó que: “…el art. 410 de la CPE, señala que ‘…el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; por lo que Bolivia al formar parte de la Organización Mundial de la Salud y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en la Constitución Política del Estado, arts. 70 al 72, y la legislación nacional señalada, por lo que, la Carta Orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes vulnera el texto constitucional, por un lado, desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental; toda vez que, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a la cual toda norma inferior debe sujetarse”.

Sobre la jurisprudencia citada, se tiene que tales resoluciones constitucionales entendían que las normas institucionales básicas debían insoslayablemente utilizar el denominativo “personas con discapacidad” en caso de pretender referirse a aquellos sujetos que forman parte de este grupo social, entendiendo que por el principio de sujeción a la Norma Suprema, toda la normativa autonómica debe guardar coherencia con la terminología empleada en la misma; y en el caso mencionado se adoptó, por definición lingüística, la indicada denominación en los arts. 70 al 72 de la CPE así como en la legislación nacional, atendiendo a normas que conforman el bloque de constitucionalidad, indicando asimismo que denominativos tales como “personas con capacidades diferentes” u otros similares, desnaturalizan el significado preciso de este grupo social que goza de derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad; añadiendo a esto que se presentaría una insubordinación a la Norma Suprema.

Respecto al empleo del denominativo “personas con habilidades diferentes”, la jurisprudencia citada entendía que habría adoptado una “definición lingüística” para referirse al mencionado grupo; sin embargo, no es menos cierto que en el caso del control previo de constitucionalidad sobre estatutos autonómicos y cartas orgánicas, si bien la Norma Suprema emplea una determinada terminología, el uso de términos que tienen una misma implicancia y objeto no pueden entenderse que per se vulneran a la Constitución Política del Estado, siendo necesario en todo caso el desarrollo de la debida motivación por la cual se establezca que el uso del referido denominativo viola principios o preceptos constitucionales, identificando los mismos y considerando asimismo el contexto en el cual se encuentran empleados.

Si bien este Tribunal vela por que las normas del Estado se encuentren sujetas a lo establecido por la Norma Suprema; en el caso del control normativo de constitucionalidad cabe puntualizar que mediante el mismo se contrasta el contenido mismo del proyecto de COM con la Norma Suprema, considerando su contexto, sustentando la decisión en fundamentos jurídico constitucionales e identificando los preceptos de la Constitución que fueran vulnerados, lo cual de ninguna manera implica efectuar meras comparaciones entre los términos empleados tanto por la norma sujeta a control como por la norma constitucional pretendiendo una estandarización de terminologías, más aún cuando toda norma subnacional emitida, en razón de su especialidad, puede establecer definiciones particulares de términos específicos en razón de su objeto normativo.

No obstante que la referida jurisprudencia señalaba que su objeto era el resguardo de derechos, garantías y oportunidades de un determinado grupo social; téngase presente que de manera abstracta no corresponde a éste Tribunal determinar que el empleo de una terminología distinta a la indicada desembocará en el menosprecio de las indicadas prerrogativas, aspecto que sería ingresar en suposiciones; en todo caso, la normativa que sea sometida a control que pretenda el resguardo de derechos fundamentales debiera ser interpretada de manera favorable, en especial al tratarse de grupos con mayor vulnerabilidad, sin recurrir a un excesivo celo formalista

Respecto a instrumentos internacionales como la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, ésta no dispone la adopción de presuntas “definiciones lingüísticas”, sino que se promueva, proteja, y asegure el goce pleno de derechos de las personas que tengan alguna discapacidad, aspecto que ocurre con el precepto que ahora se analiza.     

A esto cabe añadir que, sobre el uso de “definiciones lingüísticas”, el constituyente no establece un mandato expreso al estatuyente a efectos de que éste adopte obligatoriamente determinada terminología de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, los cuales se constituyen en preceptos que tienen por objeto de reguardar los derechos de un grupo social específico, cuyo denominativo con el que se los identifique no debiera implicar inobservancia alguna a lo establecido en los citados preceptos constitucionales, debiendo además tenerse presente que el uso de este tipo de términos en proyectos de normas institucionales básicas no tienen relevancia constitucional debido a que por sí solos no implican un desconocimiento a lo establecido en las reglas y principios de la Norma Suprema ni tampoco el desconocimiento del contenido de los referidos preceptos constitucionales.

A lo referido anteriormente, cabe añadir que la jurisprudencia indicada no identificaba precepto constitucional alguno vulnerado, y si bien citaba a los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, se limitaba a una comparación de carácter literal respecto a los mismos; no obstante, al presente asumiendo un entendimiento más favorable, no se identifica una vulneración clara, expresa y contundente de tales artículos, más aún cuando inequívocamente se tiene que la voluntad del estatuyente es la de proteger a este grupo vulnerable, siendo este el espíritu de la norma; en tal sentido, en razón de su carácter protectivo, no resulta razonable que este Tribunal declare la incompatibilidad de este tipo de preceptos.

Respeto a la disposición analizada, se infiere que el estatuyente municipal prevé que los subalcaldes promuevan el desarrollo económico, social, cultural, de género, niñez y adolescencia, adulto mayor y personas con habilidades diferentes; disposición que se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 302.I.39 de la CPE, concerniente a la competencia exclusiva sobre “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”. 

De acuerdo a lo expuesto, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas, no se declarará la incompatibilidad de frases tales como “personas con capacidades especiales” o “personas con capacidades diferentes”, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente acápite.

Precedente jurisprudencial.- Se tiene que la DCP 0155/2015 de 28 de julio, que se pronunció sobre el proyecto de COM de Laja, respecto a la frase “organizaciones sociales” entendió lo siguiente: “Por otro lado, la misma norma en su parte final, hace referencia a las organizaciones sociales, las cuales, según ésta, le darán legitimidad a las decisiones importantes que emerjan de las sesiones ordinarias del concejo municipal; aspecto que sin duda, refleja la intención del estatuyente municipal, de generar un mayor involucramiento social en la toma de decisiones de sus autoridades; sin embargo, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’ con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, se refirió al titular de estos derechos como ‘La sociedad civil organizada’, por lo cual las organizaciones sociales, son parte de la sociedad civil organizada, pero de ninguna manera, pueden ejercer la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’, a título de toda la ‘La sociedad civil organizada’, más cuando estos derechos también pueden ser ejercidos de forma individual, independientemente de los actores sociales que distingue la ‘LEY DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’”; similar entendimiento fue asumido en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0030/2016 de 11 de abril; 0027/2016 de 11 de abril; 0115/2016 de 18 de agosto; asimismo, se tiene que entre otras, Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la 0215/2015 de 16 de diciembre; 0228/2015 de 16 de diciembre; 0044/2016 de 25 de abril, entre otras, con similares entendimientos asumieron la incompatibilidad de la mencionada frase.

El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.

Precedente jurisprudencial.- Sobre la contemplación de impuestos municipales en normas institucionales básicas, se tiene que este Tribunal, en Declaraciones Constitucionales Plurinacionales tales como la 0026/2013; 0031/2014; 0072/2014; 0002/2015; 0003/2015; 0015/2015; 0014/2015; 0012/2015; 0037/2015; 0067/2015; 0078/2015; 0088/2015; 0089/2015; entre otras, declaraba la incompatibilidad de aquellos impuestos establecidos en las normas institucionales básicas por no ser acordes a aquellos definidos en la Ley 154 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-; así por ejemplo se tiene que la DCP 0012/2015 de 16 de enero, entendió que: “Conforme la normativa legal citada, se puede advertir que los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del Proyecto, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE, en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a la mencionada Ley 154…” .