DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Precepto constitucional transgredido.-

Precepto constitucional transgredido.- El art. 9.1 de la CPE, establece que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.

La DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, sobre el parámetro étnico como criterio de distritación, entendió lo siguiente: “Es necesario partir de lo dispuesto en el art. 1 de la CPE que dispone: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, texto que determina la esencia identitaria de la sociedad y el Estado boliviano, dentro de cuyos criterios no se hace referencia alguna a la noción de lo étnico o ‘multiétnico’, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico.

Sin embargo, esto no significa que el uso del concepto de lo ‘étnico’ sea per sé incompatible, puesto que es el propio texto de la Constitución en el que se lo usa textualmente en los siguientes términos: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’ (art. 58 CPE) (el subrayado es nuestro).

Por otra parte, en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el país, los cuales, conforme dispone el art. 410.II forman parte del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, el uso del término étnico es muy frecuente, así por Ej. el art. 8.II.a) y e) de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que: ‘Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; (…) e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos’ (el subrayado es nuestro).

Precepto constitucional transgredido.- El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.