DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

clasificará y

Por otra parte, sobre la clasificación de impuestos, el art. 323.III de la CPE, determinó que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; consiguientemente, el referido órgano legislativo nacional emitió la Ley 154 que determinó en su art. 8 lo siguiente: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a.   La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;

Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.

A todo esto cabe añadir que, por mandato expreso del citado art. 323.III de la CPE, corresponde a la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional no solamente clasificar impuestos, sino también definir aquellos que pertenecerán al dominio tributario nacional, departamental y municipal; siendo esta una reserva de ley en virtud de la cual las ETA deberán sujetarse a todo el ordenamiento jurídico emitido a partir de la legislación nacional respecto a los impuestos definidos para cada nivel de gobierno.

Respecto a la contemplación de impuestos en las normas institucionales básicas, estos eran declarados incompatibles por no encontrase acordes a lo establecido en la Ley 154 conforme se tiene de los fallos constitucionales citados anteriormente; no obstante, conforme a los fundamentos precedentemente expuesto, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que no solamente clasifica, sino que también define los impuestos de las ETA conforme determina el art. 323.III de la CPE, ámbito sobre el cual la Norma Suprema estableció una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, por lo que las normas institucionales básicas no pueden definir impuestos para las ETA.

En ese sentido, se tiene que en el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la “propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, a los Vehículos, a la Transferencia de Inmuebles, a la Transferencia de Vehículos Automotores terrestres, a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores, industrias, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”; no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación; en tal sentido, del examen de este artículo en análisis, se advierte que la ETA pretende asumir impuestos no definidos expresamente por la ley del nivel central del Estado, invadiendo de esta forma la reserva de ley que correspondía al indicado nivel de gobierno.