DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Contraste.-

Debe considerarse que por mandato del art. 271.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” regula el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas; es así que la referida Ley estableció en su art. 62.I.1 que éstas normas institucionales básicas prevean, como contenido mínimo, una: “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, aspecto que así fue contemplado en el artículo que ahora se analiza.

Contraste.- En el caso particular, respecto a los artículos 2; 3 en su párrafo introductorio; 7; 8; 9 en su párrafo introductorio; 10; 11; 16 en su párrafo introductorio; 18 en su párrafo introductorio; 19 en su párrafo introductorio; 20 en su párrafo introductorio; 21 en su párrafo introductorio; 22 en su párrafo introductorio; 25.8; 26 en su párrafo introductorio; 27 en su párrafo introductorio; 29 en su párrafo introductorio; 33 en su párrafo introductorio; 40.10; 48.5; 52; 57; 64.1 y 3; 135; 138; y, 139 del proyecto de COM de Aucapata, otorgan la característica de “Autónomo” al Municipio, aspecto que en el caso particular tiene relevancia constitucional conforme a los fundamentos desarrollados anteriormente, teniéndose asimismo presente que, por su naturaleza jurídica, la Carta Orgánica se constituye en una norma institucional básica de carácter cualificado que regirá con preeminencia a un municipio, adquiriendo en este caso relevancia la interpretación expuesta por lo que el término “Autónomo” contenido en las frases “Municipio Autónomo” expresadas en los artículos mencionados del proyecto de COM de Aucapata, transgreden el principio de unidad establecido en el art. 270 de la CPE.

Contraste.- Conforme se advierte del contenido del artículo en análisis, se tiene que mediante la presente Carta Orgánica se pretende establecer una denominación al Municipio, identificándolo como “Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata”; no obstante, debe considerarse que conforme al mandato constitucional establecido en el art. 269.II de la CPE, toda modificación al municipio, incluida su denominación, debe estar sujeta a un procedimiento establecido en la ley del nivel central del Estado; entonces, mediante Carta Orgánica no puede establecerse un cambio en la denominación de éste municipio sin someterse al referido procedimiento.

Por otra parte, debe considerarse que por mandato de la Ley 1427 de 11 de febrero de 1993, que creó la Tercera Sección Municipal Aucapata, en la jurisdicción de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, es una disposición legal que no puede ser modificada por la Carta Orgánica Municipal en cuanto a la denominación del municipio, por cuanto según el art. 158.I.6 de la CPE, la creación de estos corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, consecuentemente habiendo sido creado dicho municipio por ley, no corresponde que por esta norma institucional básica se pretenda la modificación de su denominativo.

Asimismo, debe tenerse presente que el estatuyente municipal puede identificar de forma específica a la entidad territorial autónoma como gobierno autónomo municipal; empero, en el presente caso el artículo analizado hace referencia al municipio en su conjunto al cual se pretende cambiar en su denominación.

Contraste.- Conforme se expresó anteriormente, la declaratoria de oficialidad de idiomas se constituye en un mandato establecido por el Estado mediante la Norma Suprema; siendo éstos exigibles en todo el territorio nacional, por lo que toda entidad estatal, sea nacional o subnacional, se encuentran sujetas a la declaratoria de oficialidad de dichos idiomas; sin embargo, sobre el uso administrativo o institucional por parte del Estado, el art. 5.II de la CPE, establece las reglas para que los gobiernos subnacionales utilicen dichos idiomas.

En ese entendido, en análisis del art. 8 del proyecto de COM, se advierte que el mismo determina la oficialidad de algunos idiomas en el municipio de Aucapata; no obstante, conforme se expresó anteriormente, no corresponde al proyecto de norma institucional básica establecer la oficialidad de determinados idiomas, no solamente porque carece de idoneidad, sino porque resta titularidad al resto de idiomas cuya oficialidad también resulta exigible en su jurisdicción territorial, transgrediendo de esta forma lo establecido en el art. 5.I de la CPE; en tal sentido se advierte que el contenido del precepto analizado es contrario a la norma constitucional, por cuanto se induce a una regulación sobre idiomas oficiales.

Contraste.- Respecto al artículo examinado, debe tenerse presente el carácter preeminente de la Carta Orgánica Municipal, cuyos mandatos son de aplicación preferente para las ETA; por otra parte, debe considerarse que por el contexto de la disposición en análisis, esta hace referencia implícitamente a las NPIOC; en tal sentido, conforme a los fundamentos expuestos en el examen de éste precepto, se concluye que la elección de sus autoridades así como el establecimiento del plazo de duración en sus cargos, debe estar determinado de acuerdo a las normas y procedimientos propios, pero no así por usos y costumbres conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, por lo que en este entendido el precepto sujeto a examen, no se adecua a lo dispuesto en los arts. 11.I y II.3 y 30.II.14 de la CPE.

En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase  “…para los cargos de autoridades, cada distrito determinara según usos y costumbres la elección y el tiempo de duración de los cargos”, por lo que el estatuyente municipal de Aucapata, si considera pertinente reformular este precepto deberá aclarar dicho aspecto y no hacer referencia a la elección de autoridades de las NPIOC mediante “usos y costumbres” sino a través de “normas y procedimientos propios”. 

Por último, si bien de forma regular las NPIOC emplean el denominativo “usos y costumbres” para referirse a sus “normas y procedimientos propios”, téngase presente que la denominación con la que identifiquen a este sistema jurídico propio no puede de ninguna manera menospreciar el mismo; en tal motivo se aclara que en el presente caso se dispone la incompatibilidad del referido enunciado en razón a la preeminencia que tiene la Carta Orgánica en la jurisdicción municipal, asimismo tomando en cuenta las características culturales propias del municipio de Aucapata según Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/ 003/2017 emitido por Secretaría Técnica de éste Tribunal, y considerando que el mismo tiene población que mayoritariamente se identifica como indígena originario campesina, así se tiene de la nota CITE: INE-DGE-DCE 0320/18 de 15 de marzo emitida por el Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística.

Contraste.- De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.8.9 de la presente Resolución, corresponde precisar que las NPIOC pueden elegir a sus autoridades de acuerdo a sus normas y procedimientos propios en el entendido de que estos forman parte de sus sistemas normativos guiado por principios y valores acordes a su cosmovisión; no obstante, en el artículo que se analiza, si bien se hace referencia a la democracia comunitaria, ésta se limita a la aplicación de usos y costumbres para la elección de autoridades de las NPIOC, y no así al referido sistema normativo.

A esto cabe añadir que, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC 003/2017, emitido por la Secretaría Técnica de este Tribunal y presentado el 5 de mayo de 2017, se tiene que en el municipio de Aucapata, la elección de autoridades originarias se efectúa mediante normas y procedimientos propios; por lo cual se tiene que la referencia a “usos y costumbres” en el párrafo final del artículo en análisis, es incompatible con los arts. 11.I y II.3 y 30.II.14 de la CPE, en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.9 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional respecto a la pertinencia en la aplicación de normas y procedimientos propios para la elección de las indicadas autoridades originarias.

Contraste.- Al respecto, debe tenerse presente que la sociedad civil organizada que ejerce el control social goza de independencia respecto a las entidades públicas, no pudiendo estas últimas regular, restringir o impedir la labor de control que ejercen las organizaciones sociales sobre dichas entidades; caso contrario, el citado derecho sería coartado; asimismo, debe tenerse presente que el control social, al constituirse en un derecho, puede ser regulado así lo determinó el constituyente en el art. 241.IV de la CPE al establecer una reserva de ley para dicho efecto, entendiéndose que la misma deberá ser emitida por el nivel central del Estado, por cuanto el mencionado precepto constitucional hace referencia al establecimiento de un marco general para el ejercicio del aludido derecho.

Sobre el contenido del art. 19 analizado, se advierte que el estatuyente de Aucapata, garantiza el ejercicio del indicado derecho, adecuándose dicho aspecto a la norma constitucional; sin embargo, en su texto declara que los habitantes del municipio tienen el deber de participar en el diseño, elaboración, seguimiento y ejercicio del control social; no obstante, la imposición de este deber no puede ser establecida por la ETA, debido a que la misma carece de atribuciones para regular sobre el control social el cual tiene la característica de ser independiente respecto a la administración pública como se señaló anteriormente, en tal sentido la Carta Orgánica no puede exigir que “Todos los habitantes del Municipio…” (sic) en su generalidad, participen obligatoriamente en el ejercicio de la participación y control social, siendo que este derecho debe ser ejercido de libre voluntad, correspondiendo a las ETA municipales generar espacios a la sociedad para que ejerzan el mismo conforme determina el  art. 241.VI de la CPE, además de ello, debe considerarse que la regulación al ejercicio del control social corresponde a una Ley del nivel central del Estado, por lo que ésta Carga Orgánica no puede establecer regulaciones sobre el ejercicio de dicho derecho, aspecto que así se denota con la imposición de deberes para su ejercicio.

Contraste.- El numeral 5 de artículo 22 del proyecto de COM de Aucapata, garantiza el derecho de posesión, tenencia y propiedad de las personas adultas mayores; sin embargo, este mismo precepto establece que en el área rural estos conflictos se resolverán de acuerdo a usos y costumbres, velando siempre por el respeto del referido grupo social vulnerable.

En tal sentido, se tiene que el artículo analizado pretende establecer criterios para la resolución de conflictos en el área rural, indicando que los mismos se resolverán de acuerdo a usos y costumbres; al respecto, si bien se hace referencia a usos y costumbres, en este caso la connotación de estos implica la resolución de conflictos, entendiéndose así que en el caso particular se hace referencia indirecta a las normas y procedimientos propios.

De acuerdo al catálogo competencial, según el art. 298.II.24 de la CPE, la administración de justicia es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, en razón a ello, la legislación sobre la misma corresponde al mencionado nivel de gobierno y no a las normas institucionales básicas. Por otra parte corresponde señalar que la Norma Suprema establece en su art. 191 los ámbitos para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, no correspondiendo a las ETA determinar que conflictos serán sometidos a la referida jurisdicción, más aun teniendo presente que por mandato constitucional, la jurisdicción indígena originaria campesina aplicará justicia y resolverá sus conflictos a través de normas y procedimientos propios conforme dispone el art. 30.II.14 de la citada norma constitucional.

En este sentido corresponde establecer que no le atañe a la carta orgánica definir qué tipos de conflictos serán sometidos a la jurisdicción indígena originario campesina, por cuanto el ejercicio de ésta jurisdicción debe enmarcarse en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecidos en el art. 191 de la CPE, y no solamente a aquellos conflictos suscitados en áreas rurales, aspecto en el que incurre el precepto analizado, motivando de esta forma su declaratoria de incompatibilidad.

Asimismo, corresponde añadir que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.8.9 de la presente Resolución, solamente los conflictos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina pueden ser resueltos mediante normas y procedimientos propios, no obstante, el precepto analizado tampoco consideró dicha característica al pretender establecer que de forma genérica, los conflictos suscitados en el área rural se definirán por usos y costumbres.

Contraste.- Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.6 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas que ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades es contradictorio con la Norma Suprema, por cuanto, sobre tales competencias, corresponde de forma específica al nivel central del Estado dividir y distribuir dichas responsabilidades a través del ejercicio de su facultad legislativa de acuerdo a lo establecido por el art. 297.I.3 de la CPE.

En el caso del artículo que se analiza, se tiene que el estatuyente municipal establece que la ETA municipal tendrá la responsabilidad de controlar la calidad de la educación; no obstante, tal materia se ejerce de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, correspondiendo al primero el ejercicio de la facultad legislativa; en tal sentido, la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para distribuir la indicada responsabilidad respecto a “controlar la calidad de la educación”, aspecto que concierne ser determinado por una ley nacional y no así mediante norma institucional básica.

Contraste.- De acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/ 003/2017 emitido por Secretaría Técnica de este Tribunal, se tiene que el municipio de Aucapata se encuentra asentado en la provincia Muñecas del departamento de La Paz; no obstante de ello, el numeral 7 del art. 25 examinado, dispone la realización de la investigación histórica sobre los beneméritos de una jurisdicción ajena, refiriéndose a la provincia Sebastián Pagador a objeto de que se les rinda homenaje; por otra parte, se tiene que el numeral 1 del art. 123 analizado, hace referencia a la estructura y relación con asentamientos urbanos de la ciudad de La Paz, cuyo municipio se encuentra ubicado en la provincia Murillo del mismo departamento.

En este marco interpretativo, se tiene que la ETA municipal pretende establecer regulaciones que abarcan más allá de su ámbito jurisdiccional -territorial- siendo este un presupuesto inherente al ejercicio competencial, debido a que por una parte pretende ordenar la investigación de beneméritos de otra jurisdicción para rendirles honra aspecto del cual se infiere que el art. 25.7 analizado tiene como objetivo imponer una obligación para honrar a personajes de una provincia ajena a donde se encuentra asentada la ETA; y por otra parte se advierte que inclusive pretende establecer una regulación para el municipio de La Paz respecto a la estructura y relación de los asentamientos urbanos supuestamente entre ambos municipios, transgrediéndose de esta forma lo dispuesto por el art. 272 de la CPE. 

Contraste.- El parágrafo II del artículo en análisis, pretende establecer que el ejercicio de funciones por parte de Concejales Suplentes en la Directiva se encuentre supeditado a la autorización expresa del Concejal Titular; no obstante, esta determinación restringe el ejercicio de representación política que pueden cumplir los Concejales Suplentes en el Concejo Municipal, así como las labores a ser asumidas en la Directiva del mencionado órgano legislativo.

A esto corresponde añadir que el indicado condicionamiento pretendido por el precepto en análisis, tiene implicancias sobre al ejercicio del derecho político de los Concejales Suplentes, los cuales deben se ejercidos en condiciones de igualdad, siendo este un principio que rige tanto a la administración pública como a las ETA, y que se ve afectado por cuanto se pretende prever que el Concejal Titular asuma mayores prerrogativas que su Suplente, motivos que instan a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del precepto examinado.

Contraste.- Ahora bien, el párrafo introductorio del art. 40 sometido a examen, enarbola al Concejo Municipal de Aucapata como la máxima autoridad del mencionado gobierno autónomo así como de su aparato institucional, siendo esta una transgresión a los principios anteriormente referidos, así como a la división horizontal de los órganos subnacionales de poder que caracteriza al Estado Plurinacional con autonomías, motivando la declaratoria de incompatibilidad parcial del referido párrafo introductorio.

Contraste.- El numeral 6 ahora analizado, hace referencia a la administración del catastro rural, aspecto que conforme a los fundamentos anteriormente referidos, transgrede la disposición contenida en el art. 298.II.22 de la CPE, debido a que la ETA se arroga mediante Carta Orgánica una competencia que no le corresponde, constituyéndose dicho aspecto en una casual de incompatibilidad.

Contraste.- Del análisis del precepto, se advierte que el proyecto de COM, establece como atribución, la posibilidad de que el Concejo Municipal establezca distritos municipales tomando en cuenta, entre otros, las unidades socio culturales y étnicas; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el estatuyente municipal contrapone dos criterios, por un lado lo socio cultural y por otro lo étnico, que independientemente de su tesitura, involucra una distinción por ambos parámetros.

Al respecto, la jurisprudencia citada estableció que el uso del término ‘étnico’ depende del objeto y el contexto normativo en el que se aplique, y en el caso de ser utilizado para determinar aspectos que tienden a regular o modificar los criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad, será inconstitucional, así lo estableció la citada DCP 0079/2014; situación que se asemeja al presente caso en el que la disposición examinada utiliza el criterio étnico para efectuar tal regulación para aprobar la distritación municipal; por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad del indicado término contenido en el numeral analizado.  

Contraste.- El numeral 20 del proyecto de COM, establece entre las atribuciones del Concejo Municipal de Aucapata la posibilidad del registro de personalidades jurídicas de organizaciones sociales; sin embargo, conforme al catálogo competencial establecido por las normas constitucionales citadas precedentemente, no compete a la Carta Orgánica municipal regular sobre dichas personalidades jurídicas, en atención a lo establecido en los arts. 298.II.14 y 15, y;  300.I.12 y 13 de la CPE.

Contraste.- En análisis del numeral 22 del artículo examinado, resulta pertinente remitirse nuevamente al principio de independencia y separación de órganos, por cuanto en el precepto ahora analizado se advierte que éste pretende prever que mediante una resolución de carácter interno del Concejo Municipal, se apruebe la planilla presupuestaria para la remuneración del Alcalde, así como la escala de viáticos de éste último.

Contraste.- La obligación establecida por el art. 235.3 de la CPE se constituye en una determinación que se encuentra vinculada al régimen general del servidor público, teniendo un carácter transversal respecto a los indicados funcionarios, por lo cual se tiene que debe ser regulada por el nivel central del Estado; así también se encuentra desarrollado por el legislador que, en los arts. 53 al 55 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), estableció los criterios generales para la presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas para los indicados funcionarios; en tal sentido, se tiene que dicho aspecto debe ser regulado por el nivel central del Estado y no así de forma particular por las ETA debiendo considerarse que la inoportuna o indebida presentación de dicha declaración puede acarrear la comisión de responsabilidades e inclusive delitos [art. 149 del Código Penal (CP)], motivos por los cuales la regulación para la presentación de la indicada declaración debe obedecer a criterios de generalidad que por tales características solo podrán ser definidos por el referido nivel central del Estado.

En el caso del precepto analizado, el estatuyente de Aucapata presenta un precepto con un primer enunciado de carácter indeterminado, por cuanto en primera instancia establece que los Concejales Municipales tienen la obligación de presentar “todos los años”, así como al iniciar y finalizar su mandato, la indicada declaración jurada; y por otra parte, establece la posibilidad de que dicha declaración pueda ser presentada ante cualquier institución y no solamente ante la Contraloría General del Estado.

Conforme a lo referido anteriormente, se tiene que los parámetros para presentar la declaración jurada de bienes y rentas deben ser establecidos por el nivel central del Estado y no así por las normas institucionales básicas; por lo que en tal sentido, el estatuyente no podía establecer de forma genérica que los Concejales Municipales presenten “todos los años”, la indicada declaración jurada, correspondiendo al nivel central del Estado regular los momentos y forma en las que se presentará la misma así como los respectivos casos excepcionales; por otra parte, el estatuyente municipal tampoco podía establecer que la indicada declaración jurada de bienes y rentas sea presentada ante otras instituciones “similares” a la Contraloría General del Estado; en todo caso, será la normativa del nivel central del Estado la que determinará ante que instituciones se deben presentar tales declaraciones juradas.

Contraste.- Del contenido de las disposiciones analizadas, se tiene que las mismas expresan la potestad normativa propia del Concejo Municipal el cual tiene la atribución de emitir tanto leyes como reglamentos, teniendo estos últimos un alcance limitado, debido a que no pueden equipararse a los reglamentos emitidos por el Alcalde Municipal en ejercicio de su facultad reglamentaria.

En ese entendido, se tiene que el precepto analizado se adecúa a lo establecido en el art. 272 y 283 de la CPE respecto al ejercicio de la facultad legislativa propia de los entes deliberativos subnacionales, y en este caso del Concejo Municipal de Aucapata; por otra parte, en observancia al principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la Norma Suprema, el Concejo Municipal puede dotarse de su propia estructura administrativa, de tal forma que en el cumplimiento de sus fines, su gestión no dependa del Alcalde Municipal; en tal ámbito, este ente legislativo puede prever instrumentos normativos (reglamentos) y administrativos (resoluciones) para llevar a cabo su gestión administrativa particular.

Debe considerarse que la publicación de las normas e instrumentos administrativos se adecúa al principio de publicidad constitucionalmente dispuesto en el art. 232 de la CPE, al cual se somete el precepto analizado al establecer la necesidad de publicación y archivo de leyes y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal.

Si bien puede inferirse que en términos generales, la disposición analizada se adecúa a la norma constitucional; no obstante, debe considerarse que el denominativo del artículo expresa que este trata sobre el “Procedimiento legislativo”, siendo esta una descripción de una parte del artículo analizado y si bien no refleja a plenitud su contenido, tampoco es contrario a lo que el mismo expresa, en cuyo entendido deberá interpretarse ésta disposición normativa.

Por otra parte, el artículo en cuestión establece en el numeral 5 de su parágrafo II, la posibilidad de que la Alcaldesa o Alcalde Municipal establezca un veto el cual de ninguna manera puede ser entendido como un veto absoluto, debido a que si bien es posible que el Alcalde Municipal observe una ley antes de su promulgación, dicha atribución no puede implicar que de éste dependa la promulgación de una ley municipal; así se tiene que si el Concejo Municipal considera infundada la observación que pudiera hacer el Alcalde a su ley aprobada, el presidente del Concejo Municipal podrá promulgar la misma.

Respecto a la característica anteriormente descrita, se tiene que la misma reviste de trascendencia en el marco del principio de independencia y separación de órgano, en cuyo ámbito no corresponde que el Alcalde Municipal cuente con la facultad de paralizar proyectos de leyes del Concejo Municipal al extremo de impedir su promulgación, caso en el que la actividad legislativa se encontraría subordinada a la voluntad del Ejecutivo municipal, motivo por el cual resulta razonable el entendimiento referido precedentemente a objeto de garantizar el mencionado principio.

Dicho razonamiento no es ajeno al marco constitucional; así con respecto al procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el art. 163.10 y 11 de la CPE establece que: “El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera: (…) 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea. 11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes”.

Contraste.- Conforme se desarrolló en el control previo de constitucionalidad sobre el art. 40.3 del proyecto de COM en estudio, mediante la presente resolución constitucional se estableció que corresponde a las ETA establecer el alcance de los instrumentos jurídicos propios a ser empleados por las mismas; no obstante de ello, se estableció que tales instrumentos no pueden ser aplicados para menoscabar el principio de independencia y separación de órganos.

En tal sentido, si bien la ordenanza municipal se constituye en un instrumento propio que puede formar parte del ordenamiento jurídico de la ETA, en el presente caso, se advierte que el estatuyente municipal pretende aplicarla de forma optativa a la ley municipal para determinar la regulación de los subalcaldes; sin embargo, en el marco del principio de independencia y separación de órganos, no puede disponerse mediante Carta Orgánica que optativamente la regulación indicada sea establecida, en este caso, mediante ordenanzas debido a que es la ley, la norma de carácter general y abstracto en virtud de la cual se pueden establecer disposiciones expresas de cumplimiento obligatorio para ambos órganos, entre las que también podrán regularse la creación de distritos municipales y todo en cuanto a estas atañe.

Contraste.- En el análisis del numeral 1 del artículo examinado, se tiene que el mismo hace referencia a una delegación de funciones ejecutivas por parte de las organizaciones sociales a los Subalcaldes de Aucapata; sin embargo, conforme se señaló anteriormente, las atribuciones y competencias de los órganos de gobiernos son formales, sustentadas en normativa vigente y propias del Estado, en tal sentido por sí las organizaciones sociales no pueden delegar funciones a servidores públicos municipales siendo ésta una atribución que corresponde a las autoridades competentes constituidas conforme a norma, teniendo presente que por mandato del art. 272 de la CPE, son los órganos de gobierno subnacionales debidamente constituidos que tienen jurisdicción, competencia y atribuciones empero no así los actores sociales; situación contraria -como ocurre en el presente caso- vulneraría lo establecido en el referido artículo.

No obstante de ello, debe considerarse que este entendimiento no tiene por objeto menoscabar la participación de las organizaciones sociales en el entendido de que estas pueden participar en el diseño de las políticas públicas conforme lo expresan los arts. 241.I y 242.1 de la citada norma constitucional, mandatos constitucionales que deben ser considerados por los subalcaldes en el ejercicio de sus atribuciones, quienes también deben aperturar espacios para el ejercicio del mencionado derecho.

Contraste.- Sobre asunción de autoridades en suplencia -en casos de ausencia temporal- y sustitución -en casos de ausencia definitiva- de autoridades electas de las ETA, la norma constitucional fue específica al regular dicho aspecto, conforme se establece en el art. 286 citado; empero, el numeral 3 del artículo ahora analizado no se adecúa a los parámetros establecidos en la referida disposición constitucional, debido a que la convocatoria a nuevas elecciones para el Alcalde Municipal solo procede en tanto no haya transcurrido la mitad de su gestión; y por su parte, la sustitución de dicha autoridad solamente es posible en caso de haber transcurrido la mitad de dicho periodo en cuyo caso operará la sustitución del Alcalde Municipal debiendo su sustituto asumir funciones hasta concluir la gestión; aspectos que deben ser desarrollados por la norma institucional básica conforme manda el referido mandato constitucional.

Conforme a este fundamento se tiene que el numeral 3 analizado vulnera el art. 286 de la CPE, correspondiendo declarar su incompatibilidad; no obstante de ello, debe tenerse presente que por previsión de la referida norma constitucional, existe un mandato específico al estatuyente municipal para que en su Carta Orgánica regule la suplencia y la sustitución de la MAE del gobierno autónomo municipal, entonces, con el objeto de cumplir con el referido mandato constitucional, el estatuyente deberá reformular el numeral ahora examinado conforme a los fundamentos expuestos precedentemente así como lo establecido en la mencionada Norma Suprema.

Contraste.- Sobre la primera parte del precepto analizado, en primer lugar corresponde referirse al control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado el cual tiene índole de carácter técnico, diferenciándose del ejercicio de la facultad fiscalizadora propio de los órganos legislativos, el cual se caracteriza por ser un mecanismo de control político; en tal sentido la DCP 0001/2013, puntualizó que: “El Capítulo destinado a establecer mandatos referentes a los Controles Administrativos, establece un precepto (art. 45 proyecto Carta Orgánica) sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental”.

El artículo sujeto a control de constitucionalidad, establece una atribución a la Contraloría General del Estado, disponiendo que la misma efectuará control fiscal al sistema de gobierno; sobre lo cual debe considerarse que al hacerse referencia al sistema de gobierno,  dicho enunciado no debe interpretarse como una forma de control político, en el entendido de que la mencionada entidad estatal ejerce un control de carácter técnico sobre las entidades del Estado conforme establece el art. 213 de la CPE, por lo que, se tiene que este artículo compatibiliza con la Norma Suprema.

Contraste.- El artículo que se analiza, si bien pretende establecer que la ETA municipal se encuentra obligada a concretar el ejercicio de éste derecho; no obstante, establece una restricción a las organizaciones que pretendan ejercer el control social, limitándolas sola a aquellas que se encuentren constituidas, no obstante esta resulta una restricción que no puede ser establecida por la Carta Orgánica, por cuanto esta no es la norma idónea para la regulación de este derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo que establezca la respectiva Ley del nivel central del Estado.

Contraste.- En este entendido, corresponde referirse a lo previsto por los arts. 62 y 63.III, los que entre otros aspectos, establecen condicionantes al ejercicio del control social, determinando que la organización civil deba ser constituida con equidad de género, aspecto que implica una intromisión en la organización y composición de las organizaciones sociales, toda vez que si bien las ETA se rigen bajo el principio de equidad de género, éste solamente puede ser exigido por la entidad municipal en cuanto a su institucionalidad y no así a la sociedad civil organizada que ejerce control social, mucho menos como una condicionante para el ejercicio de dicho derecho no siendo necesario acreditar aspectos organizativos internos para que la sociedad civil organizada ejerza control sobre la administración pública municipal. En este sentido se advierte que los artículos analizados vulneran el art. 241.V de la CPE.

Contraste.- Conforme manda el art. 302.I.26 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva sobre sus empresas públicas, la cual debe ser debidamente asumida; sin embargo, el artículo analizado pretende condicionar el ejercicio de la referida competencia a las posibilidades que tengan las empresas privadas, otra cosa no se entiende de la redacción del artículo examinado, en el que se supeditan fines y funciones de la entidad pública municipal, transgrediendo así el referido mandato constitucional.

Contraste.- Sobre el denominativo del Capítulo I del Título VII del proyecto de COM de Aucapata así como la denominación del mencionado Título, mediante los mismos, el estatuyente pretendió regular aspectos relacionados a las competencias exclusivas asignadas a su gobierno autónomo municipal; sin embargo, conforme se advierte de los artículos contenidos en el mencionado Titulo y Capítulo respectivamente, se desarrollan competencias de carácter concurrente como ser: salud, vivienda, educación y seguridad ciudadana entre otros (art. 299.II numerales 2, 13 y 15 de la CPE); asimismo, se hace mención a competencias de carácter compartido como ser: telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE).  

Contraste.- Al respecto corresponde señalar que el artículo que se analiza, si bien pretende establecer condiciones en el marco de la Constitución Política del Estado para que las cooperativas, entidades públicas, comunidades y otras entidades sin fines de lucro se doten de servicios básicos; no obstante, esta disposición se limita a aquellos centros que sean poblados y que tengan definidas sus áreas urbanas.

En tal sentido, si bien la ETA municipal puede establecer las condiciones indicadas en el marco del art. 302.I.40 de la CPE para la dotación del agua potable y alcantarillado; empero, en razón de los derechos que estos constituyen, no puede determinar que dichas condiciones solamente alcancen a los centros poblados que hubieran definido sus áreas urbanas, sino que las mismas también deberán ser consideradas en toda la jurisdicción municipal, en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad y cobertura necesaria establecidos en el art. 20.II de la citada norma constitucional, el cual de forma expresa determina que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos.

Por consiguiente, el establecimiento de condiciones para la prestación de servicios básicos como ser agua potable y alcantarillado, no debe estar limitado solo a “centros poblados” que hubieran definido sus áreas urbanas, sino a toda la jurisdicción municipal de tal forma que pueda cubrirse el mencionado servicio; sin embargo, al no encontrarse así establecido en el precepto analizado, sino que pretende limitar las condiciones de prestación de servicios básicos a determinadas áreas de la jurisdicción municipal, se advierte una vulneración a los principios de universalidad, accesibilidad y cobertura necesaria establecidos en el art. 20.II de la CPE.

Contraste.- En este contexto, se tiene que la competencia sobre telefonía fija y móvil y telecomunicaciones, se constituye en una competencia de carácter compartida según mandato del art. 299.I.2 de la CPE, en tal sentido la legislación básica corresponde al nivel central del Estado, y la legislación de desarrollo a las ETA conforme establece el art. 297.I.4 de la misma norma constitucional.

En el presente caso, el parágrafo II del art. 75 del proyecto de COM de Aucapata sujeto a control de constitucionalidad, efectuó una distribución de responsabilidades no sujeta a la legislación básica del nivel central del Estado, por cuanto la Carta Orgánica asigna a la ETA municipal de Aucapata la responsabilidad de autorizar la instalación de radios comunitarias, aspecto que no corresponde ser establecido por la Carta Orgánica sino mediante ley del nivel central del Estado.

En ese sentido, corresponde aclarar que si bien la ley no se constituye en parámetro para efectuar el test de constitucionalidad, en el presente caso se hace referencia a las leyes para develar la referida invasión competencial incurrida por la Carta Orgánica analizada, siendo el precepto constitucional transgredido el art. 410.II de la CPE -respecto al principio de competencia-, en concomitancia con los arts. 297.I.4 y 299.I.2 de la misma Norma Suprema. 

No obstante del fundamento desarrollado en el presente acápite, el mismo no puede ser entendido como una limitación o negación al ejercicio de la competencia exclusiva municipal sobre ordenamiento territorial conforme al art. 302.I.6 de la CPE, que pueda ser ejercida por la ETA municipal de Aucapata; asimismo, corresponde aclarar que lo determinado mediante la presente resolución constitucional implica que este gobierno autónomo debe asumir las responsabilidades establecidas por la ley del nivel central del Estado respecto a instalación de torres y soportes de antenas y redes en razón de la indicada competencia compartida, por cuanto es esta la norma idónea para establecer las mismas y no así la presente Carta Orgánica analizada.

Contraste.- De acuerdo a lo establecido en el art. 374.I de la Norma Suprema, respecto al agua, corresponde a la Ley del nivel central del Estado establecer las condiciones y limitaciones en todos sus usos, por lo cual, si bien la ETA municipal cuenta con competencia sobre servicios básicos que implicarían el servicio de agua potable, resulta evidente que la competencia municipal se encuentra delimitada a la provisión de los mencionados servicios, no pudiendo extenderse la misma a la regulación sobre el uso del agua en todo aspecto.

En este entendimiento, si bien la ETA municipal tiene competencia exclusiva sobre el servicio de carácter básico, relacionada con el derecho establecido en el art. 20.II de la CPE; esto no implica que ésta entidad pueda normar sobre todos los usos que se den sobre el mencionado recurso, aspecto que se encuentra reservado a la ley del nivel central del Estado conforme establece el art. 374.I de la citada norma constitucional. 

Contraste.- Conforme a lo referido anteriormente, se tiene que mediante Carta Orgánica, no puede establecer que dichas condiciones solamente alcancen a los centros poblados que hubieran definido sus áreas urbanas, sino que las mismas también deberán ser consideradas en toda la jurisdicción municipal, en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad y cobertura necesaria establecidos en el art. 20.II de la CPE, el cual de forma expresa determina que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos; entonces, el establecimiento de condiciones para la prestación de servicios básicos como ser agua potable y alcantarillado, no debe estar limitado solo a “centros poblados” que hubieran definido sus áreas urbanas, sino a toda la jurisdicción municipal de tal forma que pueda cubrirse el mencionado servicio; no obstante, el precepto que se analiza se limita a garantizar la dotación de agua potable solo en centros que sean poblados que hubieran definido su área urbana, infringiéndose así los referidos principios.

Contraste.- Conforme a las disposiciones constitucionales citadas, se tiene que tanto los recursos hídricos como sus servicios no pueden ser concesionados; sin embargo, el precepto sujeto a análisis pretende establecer la posibilidad de concesión de los mencionados recursos, contradiciendo así a los arts. 20.III y 373.II de la CPE.

Contraste.- Sobre el ejercicio de la competencia municipal respecto a la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales así como sobre áridos y agregados, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0002/2015; 0041/2015; 0045/2015; 0050/2015; 0065/2015; 0081/2015; 0089/2015; y, 0097/2015 entre otras, declaraban la incompatibilidad de similares preceptos entendiendo que la Carta Orgánica Municipal debía prever el ejercicio de las referidas competencias en coordinación con las NPIOC según lo dispone expresamente el art. 302.I numerales 7 y 41 de la CPE.

Al respecto, corresponde señalar que las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que según el art. 30.II numerales 4, 7 y 16 de la Norma Suprema, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales: “A la libre determinación y territorialidad”; “A la protección de sus lugares sagrados”; “A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios”.

Por otra parte, en el caso particular, debe considerarse que en el municipio de Aucapata, se advierte la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos conforme se tiene de los Informes Técnicos de Campo TCP/STyD/JIOC/ 003/2017 y TCP/STyD/UD/ 004/2018 emitidos por Secretaría Técnica de éste Tribunal, y nota CITE: INE-DGE-DCE 0320/18 de 15 de marzo emitida por el Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística.

En tal contexto, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada aplicable para el presente caso, el ejercicio de la competencia municipal para la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, de tal forma que se resguarden sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, u otros establecidos en la Norma Suprema; similar situación ocurre con respecto al manejo de áridos y agregados, cuya explotación debe ser coordinada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, considerando los derechos que a éstos atañen. 

Contraste.- En el caso del precepto sujeto a análisis se advierte que el estatuyente pretende establecer un mandato fuera del ámbito municipal, por cuanto procura regular al nivel central del Estado al disponer que: “…las políticas nacionales deben estar enmarcados en el Plan de Desarrollo Productivo y debe mostrar el reflejo de este beneficio en la ejecución de los proyectos que el ejecutivo establezca para el desarrollo productivo municipal”, vulnerando de esta forma la previsión constitucional establecida en el art. 272 de la citada norma constitucional.

Contraste.- El articulo analizado, establece como un principio que las competencias municipales serán asumidas de manera gradual y progresiva; no obstante, conforme se señaló anteriormente, la asignación de competencias establecidas por la Constitución es categórica, por lo cual la Carta Orgánica no puede aceptar paulatinamente las competencias que la Norma Suprema asignó a la ETA municipal, aspecto que contradice la distribución de competencias efectuadas por la Norma Suprema.

Contraste.- De la confrontación de los artículos analizados con la Norma Suprema se advierte que si bien el estatuyente municipal pretendió hacer referencia a las competencias compartidas y concurrentes en su norma institucional básica, pretendiendo remitirse al catálogo competencial; no obstante, efectuó una delimitación competencial sobre cada una de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, y en algunos casos adoptando competencias no asignadas.

Así se tiene que el numeral 1 del art. 93 arroga a la ETA municipal la competencia de “coadyuvar” al régimen electoral departamental y municipal, siendo esta una responsabilidad que corresponde ser establecida por ley del nivel central del Estado; asimismo, los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo establecen actividades específicas tales como “buscar el mejoramiento” de los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, “mejoramiento” de la electrificación rural, “normar” juegos de lotería y azar, la “canalización” de relaciones internacionales, efectuando así limitaciones sobre las referidas competencias compartidas, las cuales deben ser establecidas por las respectivas leyes básicas en las materias indicadas.

Por otra parte, se tiene que los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 94 incurren en similar situación, así se tiene que la Carta Orgánica establece que sobre gestión de salud y educación la ETA se limitaría a “realizar gestiones” para su mejoramiento; “la canalización y ejecución” de proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos; “canalización y ejecución” de proyectos de riego; “Elaboración de programas” de protección de cuencas; “elaboración e implementación de programas” de seguridad ciudadana; el “establecimiento de políticas de acceso a los” programas nacionales de vivienda; advirtiéndose así que mediante el artículo que se analiza la COM determina un reparto de responsabilidades sobre competencias de carácter concurrente, aspecto que corresponde a la ley del nivel central del Estado.

En ese sentido, se advierte que en los artículos analizados el estatuyente municipal pretendió referirse a la asignación de competencias establecidas por el nivel central del Estado; sin embargo, ingresó a delimitar el ejercicio de las mismas sin considerar que la legislación sobre competencias concurrentes corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención; por su parte, en el caso de competencias compartidas, corresponde a dicho Órgano Legislativo fijar los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala. 

Al respecto, esta calificación de bienes no corresponde ser establecida por parte del proyecto de COM, por cuanto según el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto corresponde a la ley del nivel central del Estado; por otra parte, se advierte que el mencionado proyecto de norma institucional básica asigna bienes al referido gobierno autónomo, aspecto que no puede ser establecido de forma unilateral por la ETA, debido a que si bien corresponde a la misma la titularidad sobre determinados bienes públicos; no obstante la asignación de éstos debe ser establecida por norma del nivel central del Estado, según el referido precepto constitucional, por cuanto los bienes públicos son de propiedad de todo el pueblo boliviano.

Contraste.- Del análisis del art. 101 del proyecto de COM de Aucapata, se advierte que el mismo pretende establecer que el Concejo Municipal emita leyes de carácter reglamentario respecto a los ingresos propios de la ETA, aspecto que vulnera el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I y III de la CPE extensible a los gobiernos subnacionales, así como a los arts. 272 y 283 de la referida Norma Suprema; por cuanto, es el Alcalde Municipal el titular de la facultad reglamentaria municipal y no así el Concejo Municipal.

Contraste.- De acuerdo a lo indicado por el precepto analizado, la ETA presentará al control social y Concejo Municipal la planilla salarial para ser aprobada; aspecto que se enmarca a la competencia establecida en el art. 302.I.23 de la CPE, en razón a que de forma exclusiva corresponde a los gobiernos autónomos aprobar su presupuesto; debiendo asimismo tenerse presente que por mandato del art. 272 de la citada norma constitucional, las ETA tienen la potestad de administrar sus recursos económicos en el marco de su autonomía.

Si bien el precepto en análisis establece una previsión, acorde a las indicadas disposiciones constitucionales, corresponde señalar que, en cuanto a la aprobación de su planilla salarial, la participación del control social en dicho acto debe enmarcarse en el ejercicio de los derechos establecidos en el art. 241.I, II y VI de la CPE, ámbito en el que la sociedad civil organizada puede pronunciarse sobre el manejo de los recursos económicos por parte de la ETA; empero, la referida aprobación indicada en el artículo que se analiza no debe ser entendida como una determinación que invada la esfera estatal de la administración pública, por cuanto las organizaciones sociales deben guardar autonomía e independencia con respecto a las entidades estatales en el ejercicio del mencionado derecho.

En tal motivo, la frase “para ser aprobada” con respecto al control social contenida en el artículo analizado no puede ser comprendida como un acto por el que la sociedad civil organizada asume una función estatal, sino como el ejercicio del indicado derecho de participación y control social, interpretación en la que corresponderá declarar la compatibilidad de este artículo.    

Contraste.- Del análisis del art. 125 del proyecto de COM de Aucapata, se tiene que, si bien hace una referencia general sobre el referendo en su párrafo introductorio; no obstante, establece regulaciones particulares sobre el mismo, como las temáticas que serán sometidas a dicha consulta, el porcentaje de participación necesaria para su activación y porcentaje mínimo de participación para su validación, contraviniendo de esta manera los presupuestos que rigen la reserva de ley establecida en el art. 11.II.1 de la CPE, así como las disposiciones del catálogo competencial constitucional contenidas en los arts. 299.I.1 y 302.I.3 de la misma norma constitucional.

Contraste.- Conforme a la normativa constitucional expuesta, se infiere que la iniciativa legislativa ciudadana se constituye en un derecho que puede ser ejercido de manera individual o colectiva, no correspondiendo condicionar su ejercicio al respaldo de un determinado porcentaje de firmas del electorado; y si bien el mencionado ente deliberativo puede desarrollar normativa procedimental destinado a canalizar el tratamiento de proyectos de leyes presentados por ciudadanos, éste no podrá restringir que el referido derecho sea ejercido de forma individual exigiendo la participación de un determinado número de ciudadanos.

Por otro lado, el art. 240.IV de la referida norma constitucional, establece que el procedimiento de revocatoria de mandato cuenta con reserva de ley; sin embargo, se tiene que el resto de la disposición examinada, contiene aspectos que corresponden ser regulados por la ley del nivel central del Estado.

Asimismo, corresponde añadir que conforme a los preceptos señalados, en el caso del nivel municipal las autoridades electas a través de sufragio, son las Concejalas y Concejales y la Alcaldesa o Alcalde, según lo previsto por la norma constitucional, y no así el “defensor o defensora del ciudadano”, no correspondiendo que dicho servidor público sea objeto de revocatoria de mandato por no constituirse en autoridad electa.

Contraste.- De acuerdo a la jurisprudencia y la normativa constitucional citada precedentemente, la delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada de manera directa en el proyecto de COM de Aucapata, excede el marco de sus atribuciones y competencias, correspondiendo ésta a otras instancias, el que además debe responder a un procedimiento de carácter participativo con intervención activa de todas las ETA que se encuentren involucradas, por tratarse de colindancias.

El proyecto de Carta Orgánica establece que la jurisdicción del Municipio “…limita al Norte y al Oeste con el municipio de Ayata y al Este y Sur con el Municipio de Tacacoma…” estableciendo así colindancias de forma unilateral, transgrediendo el art. 269.I y II de la CPE, conforme al entendimiento desarrollado precedentemente; asimismo, debe tenerse presente que conforme al Fundamento Jurídico III.8.2 del presente fallo, se identificó en éste artículo otra causal de incompatibilidad respecto al término “Autónomo”.

Contraste.- Sobre el ejercicio de la distritación municipal, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0097/2015; 0109/2015; 0160/2015; 0163/2015; 0179/2015; 0214/2015; 0224/2015; y, 0229/2015, entre otras, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas, declararon la incompatibilidad de similares artículos entendiendo que la Carta Orgánica Municipal debía prever la constitución de distritos indígena originario campesinos conforme lo determinaba el art. 28 de la LMAD.

Contraste.- La denominación asignada al artículo sujeto a examen establece la posibilidad de constituir un nuevo nivel de gobierno autonómico apartándose de la normativa constitucional citada anteriormente; así el referido precepto hace referencia a una eventual conversión de la ETA municipal a una “Autonomía Indígena Municipal”, siendo este un gobierno autónomo heterogéneo comprendido entre la autonomía municipal y la indígena originario campesina, mismo que se encuentra fuera del diseño constitucional del Estado con autonomías.

Contraste.- El artículo ahora analizado pretende el establecimiento de un “Registro Municipal de Entes de Control Social”, aspecto que restringirá el ejercicio de la participación y control social de las organizaciones sociales no comprendidas en el mencionado registro público, por cuanto su reconocimiento se encontrará sujeto a lo que establezca la ETA municipal; en tal sentido, se tiene que este precepto contradice el art. 241.IV de la CPE debido a que es el nivel central del Estado el que cuenta con reserva de ley para el establecimiento del marco general del ejercicio del control social, correspondiendo al gobierno municipal la generación de espacios para que ejerzan dichos derechos, y por su parte, el establecimiento del referido “Registro Municipal” contraviene el art. 241.II de la referida norma constitucional, por cuanto restringiría el libre ejercicio del control social por parte de las organizaciones sociales, debido a que se encontrarán condicionadas al registro exigido por la ETA municipal.