DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal

Por consiguiente, debe considerarse que el art. 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; por su parte el art. 283 de la Norma Suprema, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Sobre el ejercicio de la facultad fiscalizadora, la SCP 1714/2012, estableció que esta “…corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo…”, siendo esta una potestad propia de los órganos deliberativos, en este caso de los Concejos Municipales.

Asimismo, debe considerarse que el control que ejercen los Concejos Municipales es de carácter político, en el entendido de que estas autoridades tienen la calidad de servidores públicos electos y por tanto ostentan una cualidad representativa; en tal motivo, el control ejercido mediante la facultad fiscalizadora expresa el derecho de los ciudadanos de ejercer por medio de sus representantes, el control sobre el ejercicio del poder político.

En razón de esta potestad, las autoridades legislativas subnacionales cuentan con facultad para ejercer control sobre los respectivos órganos ejecutivos, y en el caso de los Concejos Municipales se traduce en el control que ejercen los Concejales sobre la administración municipal, tal como se expresa en el artículo que se analiza.

No obstante, de lo afirmado anteriormente, se tiene que como precedente jurisprudencial, textos similares que fueron declarados incompatibles respecto a la frase “…a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal…” de acuerdo a los fundamentos expresados en la citada Declaración aduciéndose que se podría negar o dificultar el ejercicio de esta facultad; al respecto, debe considerarse que si bien los Concejales Municipales cuentan con la potestad de ejercer la referida facultad, cuyo ejercicio debe ser observado por el Ejecutivo Municipal, no es menos cierto que en el marco del principio de independencia y separación de órganos, la relación interorgánica debe basarse en presupuestos básicos tales como ser la coordinación y cooperación, a los cuales ambos órganos subnacionales se encuentran constreñidos de observar en el marco de sus relaciones, por lo que no puede considerarse que la fiscalización a través del Alcalde pueda obstaculizar la misma.

Por todo lo expuesto, corresponde efectuar cambio de línea respecto a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, por lo que en adelante, similares disposiciones no serán declaradas incompatibles con la Norma Suprema en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales.