DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Fecha: 12-Dic-2018
Cambio de línea.-
Cambio de línea.- Sobre el precepto analizado se tiene que el mismo hace referencia a las características del municipio de Aucapata, entre las cuales menciona que este es valiente en defensa de su integridad, afirmación de la cual no se advierte que el estatuyente municipal pretenda establecer el resguardo del territorio de la ETA el cual no es mencionado en el presente artículo; asimismo, debe tenerse presente que la disposición analizada expresa una proyección a futuro del municipio así como el respeto a los derechos, aspecto que no contraviene disposición constitucional alguna, sino que por el contrario, en cuanto a la visión, se adecúa al principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, y sobre el respeto y promoción de derechos se ajusta a lo establecido en el art. 13.I de la Norma Suprema, que ordena: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
No obstante de lo señalado anteriormente, resulta pertinente reiterar que según el Fundamento Jurídico III.8.2 de la presente Resolución, solamente corresponderá declararse la incompatibilidad del término “Autónomo” según lo ya establecido en el presente fallo constitucional y la compatibilidad del resto del artículo analizado conforme a lo establecido precedentemente.
Cambio de línea.- Si bien la DCP 0039/2015, declaró la incompatibilidad de un texto similar al contenido en el parágrafo I del artículo examinado, entendiendo que no dimensionaba la verdadera naturaleza jurídica de la condición autonómica incurriendo así en una omisión por no consignarse la facultad deliberativa; no obstante, debe tenerse presente que el parágrafo analizado contiene una similar disposición a la contenida en el art. 272 de la CPE, que establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, disposición que, siendo un mandato de carácter general sobre las implicancias de la autonomía, no hace referencia expresa a la facultad deliberativa como tal; motivo por el cual se tiene que el texto de esta disposición no estaría menoscabando la naturaleza jurídica de la autonomía, sino que por el contrario se estaría adecuando al referido precepto constitucional.
Por otra parte, si bien en el art. 283 de la CPE, a tiempo de hacerse referencia a la constitución del gobierno municipal, dicha disposición refiere que el Concejo Municipal cuenta con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, debe considerarse que este precepto constitucional no se constituye en una disposición que requiera desarrollo por parte del estatuyente debido a que tal mandato es aplicable por sí solo y no requiere previa asunción por parte de las ETA en sus normas institucionales básicas; en tal sentido, la presunta omisión advertida por la DCP 0039/2015 tampoco afecta de ninguna manera la condición autonómica de las ETA ni el ejercicio de sus facultades.
A eso corresponde añadir que en este proceso de control previo de constitucionalidad, no es atribución de esta jurisdicción constitucional pretender corregir o enmendar presuntas deficiencias normativas, vacíos u omisiones de las normas institucionales básicas, sino confrontar el contenido de estos proyectos con la Norma Suprema, respetando la voluntad del estatuyente, sin que la ausencia de disposición normativa o la identificación de una supuesta norma incompleta por sí pueda ser considerada incompatible por una sola comparación literal de textos.
Cambio de línea.- Si bien el razonamiento establecido por las referidas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales pretendía resguardar la supremacía constitucional, en el entendido de que las cartas orgánicas municipales no tienen la facultad de reconocer o no mandatos expresos de la Norma Suprema; sin embargo, en el caso particular, no se advierte que el cuestionado término “reconoce” tenga por objeto expresar de forma facultativa el reconocimiento o no de los símbolos patrios establecidos en la Norma Suprema; sino más bien expresa una afirmación sobre dichos símbolos.
El cuestionamiento que se efectuó sobre el “reconocimiento” presuntamente facultativo de la ETA de los símbolos patrios, según las citadas Declaraciones, emerge de una interpretación particular sobre el referido término, indicándose que éste implicaría una declaración opcional por parte de la COM por la cual se habría optado por reconocer dichos símbolos; sin embargo, el término “reconocer” tiene una textura amplia, pudiendo ser empleado para referirse a “Examinar algo o a alguien para conocer su identidad, naturaleza y circunstancias”; “Admitir como cierto algo”; “Establecer la identidad de algo o de alguien”[5], entre otras acepciones que puede admitir el referido término, teniendo que inclusive en la última definición citada, “reconocer” símbolos no implica ninguna contravención a la Norma Suprema debido a que establece una identificación con los mismos; sin embargo, las Declaraciones señaladas, entre otras, optaron por una acepción particular y restrictiva del mencionado término en virtud del que se vino declarando la incompatibilidad del mismo en forma aislada.
Debe considerarse que el art. 6.II de la CPE que establece los símbolos patrios, es una norma de carácter preceptivo, que por sí es aplicable y exigible a toda la estatalidad en todas sus manifestaciones, motivo por el cual no podría razonarse en sentido de que la COM pretende adoptar opcionalmente dichos símbolos patrios, más aún cuando en una interpretación sistemática de la misma se tiene que ésta declara en su art. 1 sujeción a la Norma Suprema.
Cambio de línea.- Este tipo de entendimientos han sido recurrentes en varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; sin embargo, en el mismo sentido del entendimiento desarrollado sobre el reconocimiento de símbolos patrios establecido en el Fundamento Jurídico III.8.7 (Examen del artículo 7) de ésta Declaración Constitucional Plurinacional, debe tenerse presente que el término “reconocimiento” tiene una textura amplia, pudiendo ser empleado para admitir o afirmar alguna prescripción, lo cual no implicaría ninguna contravención a la Norma Suprema; por otra parte, la sugerencia de sustitución de este término por el de “adopta” o “adoptados” establecido por la DCP 0005/2013 no tiene una connotación contraria al mencionado término “reconoce”, por cuanto ambas expresan acogimiento a lo establecido por la Norma Suprema, de lo que no se advierte transgresión alguna a la misma; sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales señaladas que declaraban incompatible el término “reconoce” respecto al reconocimiento de derechos por parte de las cartas orgánicas municipales, optaron por una acepción particular y restrictiva del mencionado término declarándose su incompatibilidad.
Por otra parte, como se explicó anteriormente, debió considerarse el carácter progresivo de los derechos, según lo establecido en el art. 13.I de la CPE, en virtud del cual, el establecimiento de derechos en las normas institucionales básicas, ratifican el deber de las entidades estatales involucradas de proteger, promover y respetar los derechos fundamentales de los habitantes del Estado boliviano, por lo que en ésta afirmación más favorable a estos derechos, en adelante así se entenderá el empleo de dicho término en el contexto indicado.
Cambio de línea.- Del análisis del presente artículo se advierte que el mismo no resulta contrario a la Norma Suprema, porque conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.8.10 de la presente resolución constitucional respecto a la posibilidad de que las ETA enuncien derechos en sus normas institucionales básicas, estas serán entendidas en el marco del principio de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, cabe señalar que las ETA municipales cuentan con competencia exclusiva sobre promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en tanto se enmarquen en las políticas del nivel central del Estado, así el art. 302.I.4 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”, declarando asimismo la protección de derechos laborales, enmarcándose así a lo establecido en el art. 46.II de la CPE.
No obstante que, sobre un texto similar la DCP 0039/2015 declaró su incompatibilidad, entendiendo de que se regularía sobre codificación laboral, en el presente caso no se advierte tal invasión, sino una declaración favorable de derechos que, como se explicó anteriormente, se adecúa a lo establecido en el art. 302.I.4 de la CPE; asimismo, de ninguna forma los presupuestos establecidos en el artículo analizado, expresan una “codificación” o sistematización de normas en materia laboral.
Por otra parte, corresponde señalar que este artículo indica que las instituciones públicas del municipio tendrán la obligación de comprar con prioridad los productos originarios o elaborados en el municipio a fin de fomentar la generación de trabajo; al respecto, se interpreta que este artículo se refiere a las instituciones que forman parte del municipio, entendido en este caso como la ETA, a las cuales se hace referencia, debiendo ésta disposición interpretarse en el marco del mencionado art. 302.I.4 de la CPE y no así como un mandato a otras entidades públicas que no dependan del municipio de Aucapata, advirtiéndose que lo pretendido es un fomento al consumo local que de ninguna manera puede entenderse como una prohibición de comprar en lugares externos, aclaraciones que deberán ser tomadas en cuenta en la aplicación del presente artículo el cual en términos generales no expresa una contravención manifiesta con la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Cambio de línea.- En este sentido se tiene que el artículo analizado no invade esfera facultativa alguna de algún otro nivel de gobierno, sino que tiene como objetivo que la administración municipal garantice el derecho de salud, aspecto que puede ser cumplido por la ETA municipal ya sea, desde el ámbito del ordenamiento territorial dando prioridad al establecimiento de dichos hospitales o inclusive promoviendo el acceso de vías o ruta idóneas a los mismos, lo cual no puede entenderse como una asunción competencial sobre estos hospitales.
Cambio de línea.- En tal entendido, debido a que este artículo establece una disposición más favorable a la protección de los derechos de las personas adultas mayores y se encuentra acorde a los mandatos constitucionales señalados, se tiene que dicho texto debe merecer declaratoria de compatibilidad, más aún cuando del mismo no se advierte que se estuviera ingresando a regular sobre la labor de impartir justicia como lo entendió la DCP 0039/2015, sino que se constituye en una previsión para el resguardo de derechos por parte de la ETA municipal, consiguientemente, corresponde asumir este entendimiento respecto al texto del precepto analizado.
Cambio de línea.- Sobre el referido precedente, anteriormente se entendía que similares artículos incluían a la legislación departamental o indígena como forma parte del ordenamiento autonómico del municipio; no obstante de ello, si bien el precepto analizado también se encuentra dentro del Capítulo denominado “Régimen Jurídico Autonómico”, esto no motiva a que se declare la incompatibilidad del referido artículo el cual no pretende establecer que las normas que señala formen parte del ordenamiento jurídico interno de la ETA, sino que declara la supremacía de la Constitución Política del Estado remitiéndose a lo establecido en el art. 410.II de la misma CPE, con relación a la jerarquía normativa, aspectos que no transgreden a la Norma Suprema sino que por el contrario se adecúan a la misma.
Cambio de línea.- El art. 410 de la CPE, el cual dispone que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
La citada Declaración Constitucional Plurinacional declaró la incompatibilidad de una disposición similar entendiendo que en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería errónea la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial.
Sobre el particular, corresponde señalar que la primera parte del artículo establece de forma expresa que ante la colisión entre una ley nacional y la presente Carta Orgánica sobre regulación del mismo tema, se aplicará de forma prioritaria la última siempre y cuando no esté en contra de la Constitución y sea de beneficio para la población; previsión de la cual se infiere que sujeta la aplicación de la referida norma institucional básica a lo establecido por la Constitución Política del Estado, aspecto que no hace otra cosa que ratificar la supremacía de ésta según lo determinado en el art. 410.I de la misma CPE.
Respecto a la segunda parte de este artículo, se tiene que en el mismo se establece que, ante la colisión de dos normativas autonómicas de igual jerarquía, se aplicará la más reciente en el entendido de que la norma posterior deroga implícitamente a la norma anterior, de donde se tiene que ésta es una disposición de carácter general respecto a la aplicación de normas autonómicas, aspecto que debe entenderse como compatible en el marco de la jerarquía jurídica establecida en el art. 410.II de la CPE, misma que puede replicarse en el ámbito intra-sistémico de cada ETA; no obstante, tal afirmación tampoco debe entenderse como una negación al principio de competencia, por cuanto, ante la colisión de normas autonómicas de distintas ETA, tales controversias deberán dilucidarse identificando al titular de la competencia sin perjuicio de activar los mecanismos constitucionales para la dilucidación de este tipo de controversias cuando corresponda; en ese motivo, se tiene que esta disposición solamente tendrá alcance de carácter interno para el ordenamiento jurídico propio de la ETA municipal de Aucapata la cual también podrá aplicar los respectivos criterios y principios jurídicos para tal efecto, debiendo asimismo considerarse la sujeción expresa de este artículo a la Norma Suprema, ámbito en el cual se entiende su compatibilidad.
Cambio de línea.- Por consiguiente, corresponde establecer cambio de línea de las citadas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales respecto a la mención de ordenanzas municipales en los proyectos de normas institucionales básicas; el cual consiste que en adelante la sola inclusión de ordenanzas municipales en dichos proyectos, no será declarada incompatible en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, conforme se estableció en los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos.
Cambio de línea.- Sobre el particular, si bien los citados razonamientos pretendían resguardar el principio de independencia y separación de órganos, debe considerarse que estos no implican una disociación absoluta entre el órgano ejecutivo como el legislativo, debido a que a este mismo principio acompañan los presupuestos de coordinación y cooperación, así el art. 12 de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, entonces se tiene que entre ambos órganos debe existir canales que permitan una interactuación entre los mismos, lo cual no es contrario al principio de independencia y separación entre órganos.
Cambio de línea.- Sobre el particular debe considerarse que, el art. 302.I.35 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”, entonces, se tiene que por mandato constitucional, el gobierno autónomo municipal cuenta con competencia exclusiva para la regulación sobre sus contratos y convenios que puedan suscribir los personeros de los órganos ejecutivo y deliberativo respectivamente.
Cambio de línea.- Cabe enfatizar que no solamente la calificación de los bienes públicos corresponde al nivel central del Estado, sino que similar aspecto ocurre con relación a la disposición de dichos bienes, conforme dispone el precepto constitucional mencionado, y si bien en Declaraciones Constitucionales Plurinacionales tales como la 0001/2013 de 12 de marzo; 0026/2013 de 29 de noviembre, y DCP 0097/2017 de 15 de noviembre entre otras, no se cuestionó procedimientos de disposición de bienes públicos en proyectos de cartas orgánicas; a efectos de armonizar el entendimiento asumido sobre calificación de bienes, corresponde también observar lo concerniente al referido procedimiento en razón de la reserva de ley expresamente señalada en el art. 339.II de la CPE.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a “régimen jurídico privado”, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado.
Por consiguiente, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE.
Cambio de línea.- Sobre el término observado por los referidos fallos constitucionales, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio define a la interinidad como aquella “Situación del que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa”; dicho de otro modo, en el ínterin o mientras tanto, expresándose así un contexto de carácter temporal.
En tal sentido, tanto la suplencia temporal como el interinato expresan una misma connotación que en el caso de ausencia temporal del Alcalde no tiene mayor repercusión constitucional el uso del término interino o suplente y si bien el art. 286.I de la CPE refiere a una “suplencia” temporal, en el presente caso la confrontación de estos términos no tiene relevancia constitucional por cuanto ambos tienen la misma implicancia que no es otra que establecer una previsión ante la ausencia momentánea del Alcalde Municipal.
Por consiguiente, corresponde efectuar el cambio de línea sobre el término “interino” conforme a los fundamentos expuestos, razón por la que en adelante, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas, no se declarará la incompatibilidad de dicho término en similares disposiciones.
Cambio de línea.- Sobre la mencionada atribución establecida por el estatuyente municipal, se entiende que la misma pretende que el Secretario del Concejo Municipal asuma control sobre los gastos inherentes al presupuesto del legislativo municipal, aspecto del cual no se advierte transgresión a la Constitución en el comprendido de que la Directiva del Concejo es la que gestiona las decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, marco en el cual, la delegación vía Carta Orgánica para que sea el Secretario quien autorice los mencionados gastos no afecta al ejercicio de las facultades primordiales que cumplan los Concejales Municipales.
Cabe añadir que conforme a la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.23 de la CPE, en virtud de la cual los gobiernos autónomos municipales pueden “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”, la asignación de la atribución expresada en el numeral en análisis, se adecúa a dicha competencia, en el marco de las normas generales establecidas por el nivel central del Estado; siendo esta una competencia que puede ser ejercida por ambos órganos de forma separada en razón del principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE.
Por otra parte, debe considerarse que en razón del principio de autogobierno la ETA puede establecer normas para su administración, así como asignar o distribuir tareas a sus servidores, aspecto que ocurre en el presente caso en el que se asigna a un miembro de la Directiva del Concejo Municipal la responsabilidad de autorizar los gastos inherentes al presupuesto del Concejo, lo cual no transgrede precepto constitucional alguno.
Cambio de línea.- Sobre lo establecido por la jurisprudencia citada, con relación a artículos similares, se declaró la incompatibilidad de los mismos en el entendido de que se vulneraba el art. 234 de la CPE; no obstante, debe tenerse presente que la Carta Orgánica, se constituye, en una norma de carácter institucional y orgánico, por el que puede establecer aspectos inherentes a la administración de la ETA así como de su personal.
Si bien esta norma institucional básica debe adecuarse a lo establecido en el art. 234 de la CPE, sobre los requisitos de acceso a la función pública, debe considerarse que también en su calidad de norma orgánica puede establecer regulaciones respecto a sus servidores públicos, como ocurre en el caso analizado en el que el proyecto de Carta Orgánica establece que los oficiales mayores hablen dos idiomas de acuerdo al mismo texto normativo.
Debe tenerse presente que en ejercicio de su autonomía y por principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, la Carta Orgánica Municipal puede establecer los indicados requisitos con respecto a sus servidores públicos, de acuerdo a la naturaleza de funciones que exija el cargo en cuestión.
A esto cabe añadir que la valoración sobre la pertinencia del indicado requisito, es propia del estatuyente quien prevé que los oficiales mayores, como servidores públicos designados, deban hablar dos idiomas, situación que en estos fundamentos no contraria lo establecido en el art. 234 de la CPE que son requisitos generales para el acceso a la función pública.
Por lo que corresponde cambiar la línea establecida por las referidas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente acápite; por consiguiente en adelante similares preceptos serán declarados compatibles en control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas.
Cambio de línea.- El referido razonamiento jurisprudencial, entendía que el titular de los derechos de participación y control social sería la sociedad civil organizada, indicando que las “organizaciones sociales” serían parte de ésta por lo que no podían ejercer el control social a título de ella; sin embargo, se tiene que este fundamento radicaba en una acepción particular del denominativo utilizado por el proyecto de Carta Orgánica para referirse a los actores de los mencionados derechos.
Respecto al artículo en análisis se tiene que éste pretende establecer que la ETA municipal de Aucapata pueda crear, constituir o disolver empresas municipales “comunitarias”; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, en este tipo de empresas la entidad municipal no es la única participante, por lo que ésta no tendría la posibilidad de realizar las referidas acciones de manera unilateral.
El citado entendimiento desarrollado por la jurisprudencia, concluye que similar previsión vulneraría los arts. 21.4, 307 y 308 de la CPE; no obstante, en análisis del contenido de esta disposición, y en una interpretación acorde a la voluntad del estatuyente, se tiene que este precepto prevé que la ETA pueda crear, constituir, disolver o participar en empresas, pero en su contenido no establece la toma de decisiones sobre dichos actos de forma unilateral; en tal sentido, no se advierte vulneración a la libertad de asociación establecida en el art. 21.7 de la CPE, por cuanto este artículo pretende prever la participación del gobierno autónomo municipal en empresas, lo cual no vulnera dicho precepto constitucional.
Por su parte, los arts. 307 -sobre el reconocimiento, respeto, protección y promoción de la organización económica comunitaria- y 308 de la CPE referente al respeto y protección de la iniciativa privada y la garantía a la libertad de empresa, tampoco son vulnerados por la norma cuestionada, la que, como se indicó anteriormente, no tiene otro objeto que prever la participación del gobierno autónomo municipal en empresas.
Por último, corresponde traer a colación que por mandato del art. 302.I.26 de la CPE, las ETA municipales cuentan con competencia exclusiva sobre empresas públicas, no siendo inconstitucional la previsión de poder llegar a constituir empresas de carácter comunitario como pretende establecer el precepto en análisis.
En este sentido, corresponde efectuar cambio de línea sobre lo referido en la jurisprudencia citada conforme a los fundamentos desarrollados, por lo que en adelante, sobre similares disposiciones, la referencia a “empresas comunitarias” no será declarada incompatible en control previo de constitucionalidad de Cartas Orgánicas-
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1.- Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales
- Artículo 2.- Visión del municipio.
- Artículo 3.- Identidad del municipio.-
- Artículo 4.- De la autonomía municipal.
- Artículo 5.- De la Carta Orgánica.-
- Artículo 7.-
- Artículo 8.- Idiomas oficiales.-
- Artículo 10.-
- Artículo 12.- Centralidad en el ser humano.-
- Artículo 13.- Deber de garantizar los derechos.-
- Artículo 14.- Obligación de trato digno.-
- Artículo 15.- Implementación del trato digno.-
- Artículo 17.- Derecho a la vida y a la integridad personal.-
- Artículo 20.- Derecho al trabajo.-
- Artículo 21.- Derecho a la salud.-
- Artículo 22.- Derecho a la vivienda digna.-
- Artículo 24.-Derecho a la educación.-
- Artículo 28.- Derechos de niños, niñas y adolescentes.-
- Artículo 29.- Derecho al medio ambiente.-
- Artículo 32.- Vigencia del derecho autonómico.-
- Artículo 37.- Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 38.- Directiva
- Artículo 40.- Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- Artículo 43.- Procedimiento legislativo.
- Artículo 48.- Atribuciones de Subalcaldesas o Subalcaldes.
- Artículo 51.- Previsiones para desconcentrarse administrativamente.
- Artículo 52.- Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 54.- Servidoras y servidores públicos municipales y Carrera administrativa municipal.
- Artículo 57.- Sistema de control de gobierno.
- Artículo 58.- Denominación de los controles administrativos internos.
- Artículo 59.- Mecanismos a implementar.
- Artículo 62.- Órganos de control social.
- Artículo 63.- Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 67.- Empresas municipales.
- Artículo 70.- Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 71.- Salud
- Artículo 72.- Hábitat y vivienda
- Artículo 73.- Agua potable y alcantarillado
- Artículo 74.- Educación
- Artículo 75.- Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones
- Artículo 77.- Recursos naturales
- Artículo 78.- Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 79. - Recursos hídricos y riego
- Artículo 80.- Áridos y agregados
- Artículo 83.- Turismo
- Artículo 84.- Transporte
- Artículo 85.- Energía
- Artículo 88.- Desarrollo rural integral
- Artículo 89.- Desarrollo productivo.-
- Artículo 92.- Transferencia y delegación de competencias.-
- Artículo 96.- Disposiciones generales sobre régimen financiero.-
- Artículo 99.- Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal.-
- Artículo 100.- Tesoro municipal.-
- Artículo 101.- Ingresos propios.-
- Artículo 102.- Ingresos tributarios y no tributarios.-
- Artículo 104.- Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.-
- Artículo 106.- Planificación y presupuesto participativo.-
- Artículo 107.- Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto.-
- Artículo 108.- Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.-
- Artículo 109.- Control Fiscal Autonómico.-
- Artículo 110.- Relación con la Contraloría General del Estado.-
- Artículo 111.- Auditoría Interna.-
- Artículo 112.- Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.-
- Artículo 113.- Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio.-
- Artículo 114.- Mecanismos y sistemas administrativos.-
- Artículo 115.- Presupuesto operativo y sus modificaciones.-
- Artículo 116.- Planilla salarial.-
- Artículo 118.- Disposiciones generales sobre planificación.-
- Artículo 119.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.-
- Artículo 120.- Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional.-
- Artículo 121.- Plan Estratégico Institucional.-
- Artículo 122.- Programa Operativo Anual.-
- Artículo 123.- Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.-
- Artículo 125.- Referéndum.-
- Artículo 126.- Iniciativa ciudadana.-
- Artículo 130.- Consulta previa a naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 131.- Consulta previa ciudadana.-
- Artículo 132.- Audiencia Pública.-
- Artículo 133.- Acuerdos y convenios intergubernamentales.-
- Artículo 134.- Relaciones institucionales del Municipio.-
- Artículo 136.- Distritación municipal.- I.
- Fragmento 84
- Artículo 139.- Conversión en Autonomía Indígena Municipal.-
- Artículo 140.- Plazos para la aprobación de la Carta Orgánica.-
- Artículo 141.- Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica.-
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- III.2. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 130
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 137
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Análisis del caso concreto
- y previo control de constitucionalidad
- Fragmento 150
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias
- las cartas orgánicas
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
- Contraste.-
- Fragmento 157
- debido a la generalidad del enunciado
- la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y sus relaciones con las leyes nacionales y de otras ETA se rige por el principio de competencia
- principio de jerarquía, según lo establecido en el art. 410.II.3 de la CPE, resulta evidente que las cartas orgánicas municipales no pueden encontrarse
- deberá sujetarse a lo establecido en las normas emitidas por los órganos legislativos que correspondan, respetando el orden competencial en el marco del indicado principio
- Conclusión.-
- Artículo 2.- Visión del municipio.-
- Control previo de constitucionalidad
- el término “Municipio” puede abarcar una referencia que comprende en forma conjunta al gobierno local, el espacio geográfico y la población
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio
- teniendo presente que el Municipio implica gobierno, territorio y población
- la autonomía es una cualidad que corresponde específicamente al gobierno municipal y no así a su territorio
- Sobre el precedente jurisprudencial.-
- Cambio de línea.-
- Descripción de la disposición.-
- ausencia u omisión
- el estatuyente municipal omite consignar la facultad deliberativa
- se efectúa cambio de la línea
- parágrafo I
- b)
- Precepto constitucional relacionado.-
- Artículo 7.- Símbolos del Municipio.-
- Precedente jurisprudencial.-
- Fragmento 180
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término
- Autónomo
- Descripción del artículo.-
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- El art. 9
- y a emplear su propio idioma
- incompatibilidad
- Fragmento 188
- Sobre el precedente jurisprudencial
- Cambio de línea
- El art. 13 sostiene
- Fragmento 192
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
- compatibilidad
- Normas constitucionales relacionadas.-
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- Garantizar el acceso de las personas
- Sobre el numeral 4
- Precedente constitucional.-
- Sobre la primera parte de este artículo
- Sobre la segunda parte del artículo
- deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna
- Articulo
- Fragmento 204
- Consideraciones particulares sobre el párrafo introductorio del art. 33
- Fragmento 206
- cuya relación se caracteriza por ser horizontal, no correspondiendo a uno asumir las facultades del otro, y mucho menos subordinarse entre ellos debido a que en la estructura estatal gozan de la misma jerarquía
- Sobre el precedente constitucional.-
- i)
- normas generales administrativas
- Fragmento 211
- y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno
- Fragmento 214
- Aprobar los contratos de interés público
- constituyen propiedad del pueblo boliviano
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,
- Fragmento 218
- a través del Alcalde
- está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- Precepto constitucional transgredido.-
- [7]
- ningún
- pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos
- Fragmento 225
- Normas constitucionales vinculadas.-
- Norma constitucional relacionada.-
- y control
- resulta contradictorio el otorgar al Gobierno Autónomo Municipal la potestad para definir unilateralmente la
- enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…)
- Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas
- La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos
- no serán concesionados
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el art. 80
- Sobre el art. 84.II
- Preceptos constitucionales transgredidos.-
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento
- al ejercicio
- las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado pueden ser ejercidas gradualmente; empero, no así su asunción, por cuanto ésta última opera de una sola vez de forma obligatoria
- Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- clasificará y
- Iniciativa y convocatoria
- Artículo 126.- Iniciativa ciudadana
- elección directa de sus autoridades
- a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos
- Fragmento 249
- 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida
- Artículo 136.- Distritación municipal.-
- y la ley
- se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas
- lo adecuado era hacer alusión a la autonomía indígena originario campesina
- y condiciones establecidos
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 123
- 4º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- CORRESPONDE A LA DCP 0098/2018 (viene de la pág. 255)
- MAGISTRADO MAGISTRADO