DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Facultad fiscalizadora.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo

A eso corresponde añadir que los órganos legislativos subnacionales cuentan con el ejercicio de la facultad fiscalizadora así como deliberativa, sobre las cuales la SCP 1714/2012, entendió lo siguiente: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales. 5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (negrillas agregadas).

Entonces se tiene que en el marco del ejercicio de las referidas facultades, los órganos legislativos subnacionales pueden deliberar y pronunciarse sobre la gestión administrativa de sus órganos ejecutivos, en especial con respecto a manejo de los recursos de la ETA los cuales se constituyen en recursos públicos cuyo manejo debe ser público y transparente, con intervención de ambos órganos, conforme a los principios de coordinación y cooperación referidos anteriormente.

Sobre la aprobación de asuntos relacionados a recursos públicos por parte de entes legislativos, no es ajeno a la Norma Suprema dicho proceder, así se tiene que en el caso del nivel central del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar el presupuesto general del Estado que sea presentado por el Órgano Ejecutivo; así el art. 158.I.11 de la CPE, establece que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado”, teniéndose presente que así como es posible la aprobación, esta implica también la posibilidad de rechazo respecto al manejo de recursos públicos.

En ese sentido, la aprobación o rechazo por parte del Concejo Municipal del informe de ejecución del Programa Operativo Anual, estados financieros o ejecución presupuestaria presentados por el Alcalde no transgrede el principio de independencia y separación de órganos, por cuanto dicha aprobación forma parte del ejercicio de la facultad fiscalizadora del legislativo municipal quien tiene la potestad de deliberar sobre los mencionados recursos y pronunciarse sobre los mismos.

Si bien el referido entendimiento citado no afectó a similares disposiciones como aquellas contenidas en el art. 40.I.9 del proyecto de COM; no obstante, debido a la conexitud de ambas disposiciones respecto a la aprobación de estados financieros y presupuesto, corresponde aclarar que en razón a los fundamentos del presente cambio de línea en adelante tampoco se entenderá la incompatibilidad de preceptos como el mencionado.