DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

y control

Sobre este entendimiento corresponde señalar que el derecho de participación es de carácter amplio, así el art. 26.I de la CPE, prevé que “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; asimismo debe considerarse que el art. 26.II.5 de la CPE, establece que: “El derecho a la participación comprende: (…) 5. La fiscalización de los actos de la función pública”.

Se tiene que el derecho de participación también alcanza a la fiscalización del ejercicio de la función pública por parte de los ciudadanos, marco en el cual debe ser ejercido el mencionado derecho que se encuentra vinculado con el principio de transparencia establecido en el art. 232 de la CPE, que entre otros aspectos, implica el ejercicio del referido derecho.

Por otra parte, señalar que el art. 241 de la CPE, establece que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; al respecto entiéndase que la participación en el diseño de las políticas públicas se efectúa mediante la sociedad civil organizada, siendo este un enunciado que con respecto al de “organización social” confluyen similares elementos que no reflejan otra cosa que la organización de ciudadanos quienes pretenden efectuar el control a la administración pública, y la denominación bajo la cual éstos se constituyan de ninguna forma puede ser determinada, regulada o direccionada por las entidades estatales, las cuales deben respetar la autonomía de dichas organizaciones de la ciudadanía y no interferir en el ejercicio que éstos hagan del mencionado derecho.

Entonces, se tiene que el uso del término “organizaciones sociales” o “sociedad civil organizada” no tiene mayor relevancia constitucional que justifique su declaratoria de incompatibilidad, debido a que por sí mismos no transgreden artículos o disposiciones de la Norma Suprema, por lo que asumiendo un entendimiento amplio y no restrictivo en cuanto al empleo de términos particulares, no corresponde observación sobre éstos.