DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…)

En ese entendido se tiene que el denominativo del Capítulo I del Título VII del proyecto de COM, no puede definir a las competencias citadas anteriormente como competencias exclusivas, debido a que tienen distinta tipología por mandato constitucional, y otra parte, no corresponde a la Carta Orgánica asumir como competencias exclusivas aquellas que no tienen dicho carácter conforme al catálogo constitucional establecido en la Norma Suprema, así la SCP 2055/2012 estableció que: “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…)(las negrillas y el subrayado corresponden al original).   

Conforme se advierte de los denominativos del citado Título VII y su Capítulo I se tiene que estos asumen determinadas competencias compartidas y concurrentes como competencias exclusivas municipales, contrariando así el carácter cerrado del catálogo competencial establecido por la Norma Suprema, así como lo dispuesto por el art. 272 de la CPE, por cuanto las ETA deben circunscribir el ejercicio de su autonomía al ámbito de sus competencias conforme se tiene de la citada disposición constitucional, además de enmarcarse a la definición de competencias establecida por el art. 297.I de Norma Suprema.  

Por otra parte, debe considerarse que no corresponde que mediante Carta Orgánica Municipal, la ETA asuma competencias no asignadas a ésta, así la SCP 2055/2012 estableció que: “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…)(las negrillas y el subrayado corresponden al original).