DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Preceptos constitucionales relacionados.-

Preceptos constitucionales relacionados.- A efectos de realizar el respectivo test de constitucionalidad, resulta pertinente remitirse al art. 410 de la CPE, el cual dispone que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 270 de la CPE, establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

Previamente, considerando la textura abierta de términos específicos de nuestro léxico, es necesario que a partir de la norma constitucional se dilucide que aspectos comprende el término “Municipio” el que, como cualquier otro concepto, puede denotar acepciones particulares; así el “Municipio”, en términos generales se lo entiende como una construcción política y social de carácter local que busca el bienestar común de su sociedad.

Esta acepción del indicado término es de uso corriente por su generalidad, así la Real Academia de la Lengua Española, entiende que el municipio es la “Entidad local formada por los vecinos de un determinado territorio para gestionar autónomamente sus intereses comunes”; por su parte, en el ámbito jurídico dicho término tiene una similar acepción, así el autor Antonio María Hernández en su obra “Derecho Municipal” recopiló los siguientes conceptos de otros autores tales como: “Adriano Carmona Romay, en magnífica síntesis, expresó: ‘El municipio, en razón a su gobierno y administración, es, pues, la organización político-administrativa de la sociedad local’ (…) Daniel Hugo Martins, distinguido profesor uruguayo, define jurídicamente al municipio como ‘institución político-administrativa-territorial, basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes territoriales y servicios estatales’” (HERNANDEZ. 2003. Pág. 201 a 202).

Preceptos constitucionales relacionados.- A efectos de realizar el respectivo test de constitucionalidad, corresponde remitirse a lo establecido en el art. 5 de la CPE, el cual estable lo siguiente: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. 

Por su parte, el art. 2 de la Norma Suprema, determina que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El art. 30.II.14 de la citada norma constitucional, manda que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.

Sobre las normas y procedimientos propios, así como los usos y costumbres la DCP 0129/2015 de 30 de junio, estableció lo siguiente: Una institución propia de las NPIOC, son sus normas y procedimientos propios, constitucionalizados en el marco del pluralismo jurídico que regula el art. 2 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, se debe entender que si bien las normas y procedimientos propios, son generalmente de carácter oral, son verdaderas normas jurídicas objetivas y vigentes e imperativas en la jurisdicción IOC, y no así como un uso o una costumbre, que si bien en la jurisdicción ordinaria son fuente de derecho, no gozan de fuerza coercitiva.

La Norma Suprema, reconoce que en el territorio de las NPIOC, rigen sus normas y procedimientos propios, no solamente en la administración de justicia, sino también en todas sus relaciones socio-comunitarias, así los arts. 11.II.3; 26.II.3 y 4; 190.I; 211.II; 284.II; 292; 294; y, 296, entre otras, de la Ley Fundamental.

Corresponde aclarar que los usos y costumbres, si bien se encuentran presentes en contextos fuera de los territorios de las NPIOC, donde la sociedad civil se organiza y convive, no puede ser confundido con las ‘normas y procedimientos propios’ que las NPIOC desarrollaron a lo largo de su devenir histórico como un sistema jurídico propio.

Siguiendo este razonamiento, de manera ilustrativa corresponde hacer referencia a las implicancias de los usos y costumbres; por lo que respecto a los primeros, se puede entender que éstos se constituyen en una “Forma rudimentaria o inicial del derecho consuetudinario, que coexiste con la ley escrita” y por su parte la costumbre viene a ser un: “Hábito adquirido por la repetición de actos de la misma especie”[6], teniendo que los mismos surgen espontáneamente de la vida en sociedad.

Si bien la acepción de usos y costumbres puede ser amplia, resulta relevante para el presente caso hacer referencia a las características de éstos los cuales surgen de forma espontánea de la vida en sociedad y en el transcurso del tiempo, siendo inciertas y particulares de un determinado ámbito o grupo social, sin que tengan una autoría específica.

Por otra parte, cabe mencionar que las normas y procedimientos propios también pueden ser aplicados sin necesidad de que las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) se constituyan en autonomía indígena, así se desprende del art. 190.I de la CPE, en virtud del que éstas pueden impartir justicia en base a sus normas y procedimientos propios.

En ese sentido, corresponde establecer que el Estado, mediante la  Norma Suprema, ha reconocido que las NPIOC cuentan con un sistema jurídico propio guiado por principios y valores acordes a su cosmovisión y que llegan a contar con partes sustantivas así como procedimentales encontrándose inclusive revestidas de carácter coercitivo; conjunto al cual la Constitución Política del Estado ha identificado como normas y procedimientos propios de las NPIOC.

En estos términos, resulta pertinente establecer que estas normas y procedimientos propios de las NPIOC, no solamente se limitan a la labor de  impartir justicia, sino que también tienen aplicabilidad en cuanto al manejo de sus asuntos comunitarios particulares, así como a asuntos propios de su organización política, como ser la elección de sus autoridades, periodos de mandato, requisitos de elección, entre otros; todo esto en el marco de los derechos y garantías establecidos por la Norma Suprema.

Por consiguiente, si bien los usos y costumbres son parte de la vida en sociedad y pueden emerger de cualquier grupo social, no es menos cierto que en su concepción no llegan a comprender a cabalidad la idealización de un sistema jurídico propio como el que corresponde a las NPIOC; en tal sentido, a tiempo de tratar sobre resolución de conflictos así como aspectos de su organización política sobre las NPIOC, resulta pertinente tratar propiamente sobre normas y procedimientos propios.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 26 de la CPE, establece que: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 297.I.3 de la CPE establece: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. 

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 14.II de la CPE establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Por su parte, el art. 26 de la CPE, dispone que: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

De acuerdo a estos mandatos constitucionales y en una interpretación conjunta de los mismos, se entiende que los derechos políticos de aquellos que detenten un cargo electo deben tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas encomendadas, aspecto que también se aplica a los Concejales Suplentes, quienes también se constituyen en ciudadanos electos mediante proceso electoral.

Asimismo el art. 302.I.10 de la Norma Suprema, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.

Conforme a las normas constitucionales citadas, se tiene que la competencia sobre la administración del catastro rural corresponde al nivel central del Estado y no así a los gobiernos autónomos municipales, por lo que en éste entendido se tiene que la Carta Orgánica no puede regular sobre la administración del catastro rural.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 298.II.14 y 15 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento. (…) 15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento”.

El art. 300.I.12 y 13 de la CPE dispone que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…) 12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento. 13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.

Conforme a las normas constitucionales citadas, se tiene que la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, se constituye en una competencia de carácter exclusivo que corresponde al nivel nacional y departamental en el marco de sus jurisdicciones; consecuentemente, los gobiernos municipales autónomos no pueden regular sobre la otorgación de las personalidades jurídicas de organizaciones sociales.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 12.I de la CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; por su parte el art. 302.I.23 de la Norma Suprema, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 213 de la CPE, establece que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.

Conforme se señaló con anterioridad, y de acuerdo a lo establecido en el art. 241.V de la CPE, el derecho de la participación y control social debe ser ejercido de forma independiente por las organizaciones sociales con respecto a las entidades públicas, en el entendido de que éstas últimas no pueden inmiscuirse en la forma en la cual se organiza la sociedad civil; en tal sentido serán las organizaciones sociales las que determinen su estructura y composición, no solamente en razón del principio de independencia que rige al ejercicio del referido derecho.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 20 de la CPE, establece: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.  III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

El art. 374.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.

Conforme prevé el art. 20.I de la Norma Suprema, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; por su parte, respecto al agua, el art. 373.I de la CPE enfatiza que este se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida, disponiendo asimismo que el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

A esto corresponde añadir que por mandato del art. 302.I.40 de la CPE, las ETA municipales cuentan con competencia sobre servicios básicos, que implican necesariamente al agua y alcantarillado; entonces, de acuerdo al marco constitucional referido, se tiene que dichos servicios se constituyen en derechos fundamentales, y por su parte respecto al agua el Estado promoverá su uso y acceso sobre la base de los principios indicados anteriormente.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 410.II de la CPE, establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 20.I y II de la CPE; establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 20 de la CPE establece: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.  III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

El art. 373.I de la Norma Suprema, dispone que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”.

El art. 374.I de la misma norma constitucional, dispone que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.

En concordancia con el fundamento expuesto sobre el art. 73 del proyecto de COM de Aucapata, corresponde reiterar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 20.I de la Norma Suprema, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; por su parte, respecto al agua, el art. 373.I de la CPE enfatiza que este se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida, disponiendo asimismo que el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

Debe tenerse presente que por mandato del art. 302.I.40 de la referida norma constitucional, las ETA municipales cuentan con competencia sobre servicios básicos, que implican necesariamente al agua y alcantarillado; entonces, de acuerdo al marco constitucional referido, se tiene que dichos servicios se constituyen en derechos fundamentales, y por su parte respecto al agua el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de los principios indicados anteriormente.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 2 de la CPE establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. 

Preceptos constitucionales relacionados.- Al respecto, el   art. 270 de la CPE, prevé que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 272 de la CPE, establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De igual manera, el art. 283 de la Norma Suprema, prescribe que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 241.I, II y VI de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 11.II.1 de la CPE establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

Por su parte el art. 162 de la CPE, dispone que: “I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos (…) II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollaran los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 2 de la CPE establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. 

Preceptos constitucionales relacionados.- Sobre la autonomía municipal, el art. 283 de la referida norma constitucional, estableció que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Sobre la autonomía indígena originario campesina, el art. 289 de la citada norma constitucional dispone que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.