Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Ahora bien, cabe precisar que el error en que incurrió el Tribunal de alzada es


Consecuentemente, el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir una errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que de ninguna manera puede considerarse revalorización de la prueba, pues como se dijo, esta labor siempre es en función a los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia.

En mérito a lo precedentemente señalado, este Tribunal no comparte el criterio del recurrente de sostener que el Tribunal de alzada al dictar el nueva sentencia sin anular la anterior hubiera vulnerado el principio non bis in ídem, pues tiene plena facultad para corregir la errónea subsunción detectada por el Tribunal de mérito, siempre y cuando la corrección se la realice sobre la base de los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos y sin ingresar en revalorización de la prueba, pues en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; por ello no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho, por lo que los argumentos del recurrente devienen en infundados.

Ahora bien, cabe precisar que el error en que incurrió el Tribunal de alzada es el haber adoptado en su labor de corrección el erróneo entendimiento de considerar que la conducta de los imputados se subsumía en el delito de transporte de sustancias controladas y no en el de tráfico de sustancias controladas no obstante que de acuerdo a la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia, pronunciada en coherencia con la doctrina legal de este Tribunal determinó que los hechos probados con relación al recurrente y los otros coimputados configuran la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, correspondiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”