Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Para el análisis de los motivos planteados por los recurrentes, corresponde hacer referencia al criterio


Para el análisis de los motivos planteados por los recurrentes, corresponde hacer referencia al criterio asumido por este Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, que resolviendo la denuncia de errónea subsunción de la norma sustantiva, en la que el recurrente cuestionaba su condena de tráfico de sustancias controladas, aduciendo que al haber sido encontrado en posesión de sustancia controlada, que le fuera entregada por un amigo “en la República del Perú para que traslade y transporte a la ciudad de Sao Paulo”, le correspondía una condena por transporte de sustancias controladas, el Tribunal Supremo efectuó pronunciamiento determinando que las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del territorio boliviano sustancias controladas” no pueden ser calificadas como transporte de sustancias controladas, sino que deben ser sancionadas por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, por lo que declaró infundado el recurso de casación presentado, razonamiento que corresponde ser ratificado en la presente resolución como doctrina legal de cumplimiento obligatorio. Así el referido Auto Supremo dejó precisado que es imprescindible que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia identifique debidamente si se trata de una situación fáctica similar, puesto que las circunstancias fácticas particulares de cada caso obligan a ser tratadas y resueltas de manera diferente, no pudiendo resolverse de manera similar cuando los componentes son diferentes a la problemática respecto de la cual se asumió determinado entendimiento; en cuyo mérito, expresó lo siguiente:

Esto significa que, no se está ante una situación fáctica similar, en el caso del precedente [invocado] el imputado fue aprehendido cuando transportaba droga en el interior del Estado Plurinacional de Bolivia, a diferencia del caso ahora analizado, en el que el recurrente conforme el contenido del requerimiento de acusación fue encontrado en posesión ilícita de 5.293 gramos de cocaína, en una maleta hábilmente camuflada y en circunstancias de encontrarse como pasajero de la empresa AEROSUR en la ruta La Paz-Santa Cruz-Sao Paulo, es decir, siendo aprehendido cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país, hecho que quedó plenamente demostrado; consecuentemente, al constarse que no se está ante una situación de hecho similar a la relatada y analizada en el caso del precedente citado como contradictorio (Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006), carece de todo sustento legal el argumento del recurrente en sentido de que la resolución impugnada resulta contradictoria con el precedente invocado.

Además de constatarse que no concurre una situación de hecho similar en los términos exigidos por el art. 416 parte final del CPP; debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años…”