Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Por otro lado, en lo que se refiere a AUGUSTO CÉSAR TORO BLACUTT y ALEX


Por otro lado, en lo que se refiere a AUGUSTO CÉSAR TORO BLACUTT y ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, el Tribunal de alzada también toma en cuenta las circunstancias y condiciones personales que rodean a ambos imputados, siendo el primero una persona joven y el segundo relativamente maduro, quienes -según la apreciación del Tribunal de Sentencia inferior- observaron un comportamiento normal en la audiencia del juicio oral, no pasando desapercibida se intención de cargar la responsabilidad penal en las dos imputadas extranjeras, pretendiendo rehuir de esa manera su propia responsabilidad, lo que denota su mayor peligrosidad; y, que aun teniendo ellos un grado de instrucción suficiente para comprender los alcances, consecuencias y responsabilidades derivadas de los delitos cometidos, persistieron en su ejecución, razones por las que el Tribunal de alzada decide imponerles una pena privativa de libertad correspondiente a la media prevista para el delito de Transporte de Sustancias Controladas, aditamentando a ello la proporción prevista en el art. 53 de la Ley 1008; por lo que, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, declara Improcedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y, por otro lado, en función del efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, declara parcialmente procedentes las apelaciones restringidas planteadas por los imputados Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt. En consecuencia, sin anular la Sentencia recurrida, se dicta una nueva, declarando a:

Madeleine Alicia Rodríguez, coautora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de diez años y ocho meses de presidio