Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

En relación a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc


En lo que respecta al reclamo de la apelante en sentido de que su defensa técnica planteó la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida, debido a que el operativo motivo del presente proceso contenía vicios de nulidad, porque no se le designó un intérprete ni abogado de su confianza, corresponde a este Tribunal de alzada indicar que respecto a la excepción de falta de acción, evidenciar que al haber la actual apelante opuesto la excepción referida porque no fue legalmente promovida reclamando la falta de designación de un intérprete y un abogado de su confianza, confundió efectivamente la naturaleza procesal de la excepción de falta de acción, ya que la misma tiene presupuestos de procedibilidad que ya fueron explicados precedentemente los cuales no guardan relación con los argumentos expuestos por la defensa a tiempo de oponer la excepción planteada. Asimismo, respecto al incidente sobre defecto absoluto, corresponde indicar que a este Tribunal de Apelación que el segundo párrafo del art. 404 del CPP, establece que: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar” (sic). En el caso presente, en función de lo alegado por la imputada apelante, ésta debió ofrecer como prueba -según lo previsto por el art. 404 del CPP- todos los elementos probatorios que pudieren sustentar su impugnación inherentes al incidente de nulidad absoluta planteado en audiencia de juicio oral, ello tomando en cuenta que conforme prevé el último párrafo del art. 98 del CPP, al Tribunal de Sentencia únicamente se presenta la acusación acompañada de la declaración informativa de la parte imputada y no así otros actuados concernientes a la etapa preparatoria. En consecuencia, no es suficiente ni eficiente el solo alegato de la impugnante; sino, que fundadamente deberá, sobre todo, demostrar con elementos de pruebas pertinentes al Tribunal de alzada sobre el mérito de su apelación, no pudiendo el Tribunal de alzada, de oficio, revisar prueba que no fue ofrecida y menos formalmente producida ante el Tribunal de alzada,

En relación a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido de que la literal codificada como F5, consistente en el acta de apertura y registro de maleta, habría sido obtenida ilícitamente, porque no se aplicó el art. 175 del CPP, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que, en realidad, lo que reclama la apelante es la inobservancia de un precepto legal de carácter adjetivo (el art. 175 del CPP); por lo que, su impugnación tiene directa relación con un defecto del procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 407 del CPP. Si esto es así, entonces la apelante debió impugnar tal eventualidad en función de lo previsto por el art. 410 del CPP. En el presente caso, de la revisión del escrito de apelación restringida, se puede evidenciar que la apelante Madeleine Alicia Rodríguez no ofreció la prueba pertinente a efecto de demostrar la eventual inobservancia del art. 175 del CPP, con relación a la aludida prueba signada con el código F-5, consistente en el Acta de apertura y registro de su maleta; y, al no haber procedido así, su impugnación también carece de mérito porque este Tribunal de alzada no puede, directamente o de oficio, pasar al análisis de la prueba que no fue ofrecida y menos producida ante el Tribunal de alzada según los cánones formales previstos en el aludido art. 410 del CPP