Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Por otro lado, con relación al reclamo sobre la existencia del defecto de sentencia previsto


Por otro lado, con relación al reclamo sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, amerita señalar que al haber este Tribunal de Apelación determinado, sobre la base de lo apreciado y valorado por el Tribunal de Sentencia, aplicar el principio "iura novit curia" para efectuar una nueva calificación jurídica al hecho acusado por el Ministerio Público, que se traduce en la asignación de culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas, no amerita realizar mayor análisis del reclamo de la apelante, el cual versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas. Además, su alegato impugnatorio referido al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no se ajusta a los criterios jurídicos contenidos en la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia. En efecto, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia ha establecido que el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de alzada debe fundamentarse dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo, deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo 196 de fecha 3 de junio de 2005. A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la Corte Suprema de Justicia ha determinado, en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 los parámetros en los que se tiene que regir cuando existe vulneración del referido artículo; por lo que se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral; sino, que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Entonces a tiempo de impugnar la actual imputada apelante la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia inferior con relación a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia; resultando también carente de mérito su impugnación