Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Por otro lado, con relación a la alegación impugnatoria de la imputada Stina Brendemo Hagen


Por otro lado, con relación a la alegación impugnatoria de la imputada Stina Brendemo Hagen relativa a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, corresponde manifestar a este Tribunal de alzada que los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores. Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la misma Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 al establecer que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en detecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; por haber aplicado el artículo 173 del CPP, contradiciendo el Auto de Vista 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sub-lite. En tal virtud, la alegación de la apelante sobre la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el Tribunal a quo sobre medios probatorios que se produjeron en juicio oral, no pueden ser objeto de nueva valoración por este Tribunal de Apelación; por lo que, la impugnación de la imputada apelante, carece de mérito. Al margen de ello, con relación a sus pruebas de descargo, consistentes en el registro de antecedentes, de inscripción de colegio (secundaria), informes de estudios y desenvolvimiento personal, su certificado de nacimiento y de sus hermanos, de su trabajo y domicilio; la imputada Stina Brendemo Hagen reclama que el Tribunal de Sentencia se limitó a decir que tales pruebas en su conjunto no tenían valor probatorio acerca del objeto del juicio; pero, que sí obraban en su favor en función de los arts. 38 al 40 del CP. Al respecto, según el detalle de dicha prueba de descargo expuesto por la imputada apelante, resulta lógico inferir que toda esa documentación pueda servir para la labor de individualización y determinación de la pena, tal como lo apreció el Tribunal inferior; pero, ciertamente carece de mayor relevancia probatoria en cuanto se refiere al objeto del proceso penal el hecho punible traducido en el hallazgo de droga en el equipaje de Stina Brendemo Hagen. En consecuencia, la apelación de Stina Brendemo Hagen no tiene mérito