Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

En relación al reclamo de la apelante de que las mismas fiscales y el testigo


En efecto, el tipo penal del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, establece: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medio de transporte". Entonces, este tipo penal está constituido por dos elementos: a) El ilícito traslado o transporte de la sustancia controlada; y b) El conocimiento de esa ilicitud por el sujeto activo. Entonces, cuando el Tribunal de Sentencia concluye que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como Stina Brendemo Hagen) adecuó su conducta al tipo penal del Tráfico de Sustancias Controladas, confundieron el fin de la conducta voluntaria con tos medios utilizados para la obtención de ese fin: es decir, confundieron el "fin" con los "medios" utilizados para alcanzar ese fin, que no fue otro que el transporte de la droga hasta Oslo-Noruega. Asimismo, en lo que respecta al reclamo de la apelante respecto a que debió condenársela por el delito de tentativa de Transporte de Sustancias Controladas porque se probó que ella no salió del Aeropuerto Jorge Wilsterman y tampoco recibió retribución por el transporte fallido, este Tribunal de alzada concibe que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que, queda consumado con la sola actividad de Transportar la Sustancia Controladas, independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito: La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que la imputada apelante tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivaban de ello. Es más, según la doctrina legal aplicable de la Excma. Corte Suprema de Justicia (AS 417 de 19 de agosto de 2003), el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal y sin importar el medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado en el momento en que se descubra e incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida y que, en consecuencia, se aplica la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho.

Por lo señalado precedentemente, amerita que este Tribunal de alzada aplique el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008. Ahora bien, para la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, este Tribunal de alzada considera viable también aplicar, en el caso concreto, el principio denominado "iura novit curia" que permite al Órgano Jurisdiccional modificar la calificación jurídica de los hechos inicialmente acusados por el Ministerio Público. Al respecto, en aras de la protección del derecho de defensa que podría resultar vulnerado ante sorpresivos cambios de calificación jurídica, se impone una limitación al principio del "iura novit curia" en sentido de que se puede modificar la calificación sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos, lo que equivale a decir que no podría condenarse por delito distinto cuando éste conlleve una heterogeneidad del bien jurídico protegido. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a los imputados por el delito típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose incólume la calificación jurídica con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación que también fue atribuido a Madeleine Alcira Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt; toda vez, que se ha demostrado en juicio oral -según consta de los argumentos y razonamientos expuestos por el Tribunal inferior en el segundo Resultando de la Sentencia apelada- que dichos coimputados tuvieron una participación criminal plena y concertada, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 53 de la Ley 1.008. En consecuencia, con la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, corresponderá a este Tribunal de alzada, en función de lo expresamente previsto por el art. 414 del CPP y evidenciando la existencia de un error de derecho relativo a la calificación jurídica del hecho juzgado por parte del Tribunal de Sentencia inferior en relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, cuando lo correcto es que se califique por el delito de transporte de sustancias controladas, dictar nueva Sentencia -sin que ello implique revalorización de la prueba producida en la audiencia de juicio oral sin necesidad de anular la Sentencia recurrida.

En relación al reclamo de la apelante de que las mismas fiscales y el testigo Gronning reconocieron que fue reclutada como "mula" y que nunca supo que se la usaría para fines ilícitos, lo que no se consideró al momento de dictar Sentencia, este Tribunal de alzada considera que habiéndose recalificado jurídicamente el hecho juzgado por el delito de transporte y no por el de tráfico de sustancias controladas, la impugnación de Madeleine Alicia Rodríguez relativa a este aspecto, carece de mérito, máxime si el solo alegato suyo de que nunca supo que se la usaría para fines ilícitos es solo un enunciado de su defensa sin mayor sustento objetivo