Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

El Ministerio Público arguye que en la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación


De otro lado, resulta perceptible que los recursos de apelación restringida fueron expuestos de manera estrictamente personal; por tanto, no correspondía la aplicación del art. 397 del CPP; dado que conforme explica expresa Claria Olmedo, el fundamento del efecto extensivo de los recursos: “…tiene su explicación en un criterio de orden público que subordina el interés particular produciendo una limitación de carácter excepcional al principio dispositivo que impera en el campo de la impugnaciones procesales. De ahí que la comunicación no proceda cuando los motivos en que se funda el agravio del impugnante fueran exclusivamente personales” ; en consecuencia, no podría ser aplicable la favorabilidad en la aplicación de la tipificación del tipo penal de transporte para los coimputados, pues además de resultar errónea la consideración realizada por el Tribunal de alzada de sostener que la conducta de las imputadas debió ser calificada como transporte de sustancias controladas, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que los motivos expuestos en los recursos de casación de la noruegas son estrictamente personales y hacen a hechos concretos cometidos por estas personas, teniendo en cuenta que Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt fueron condenados por hechos distintos a los de las ciudadanas noruegas, siendo motivos independientes y además que constituyeron parte de los hechos probados de la emisión de la Sentencia, por lo que este motivo deviene en fundado.

III.3.3. Con relación a la denuncia de violación del principio de la incomunicabilidad de la responsabilidad penal

El Ministerio Público arguye que en la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación de la pena de los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt por transporte de sustancias controladas, no se consideró el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal previsto en el art. 24 del CP