Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

Por otro lado, en lo que atañe al reclamo del Ministerio Público sobre la


Respecto a la alegación del Ministerio Público sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de Apelación que ya se pronunció sobre este aspecto al considerar y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Madeleine Alicia Rodríguez habiendo llegado a la conclusión de que existió por parte del Tribunal de Sentencia inferior una errónea calificación de los hechos en la conducta de la referida imputada en relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; por lo que, dispuso la modificación de la anterior calificación jurídica relativa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el delito de Transporte típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose la Sentencia condenatoria por los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación, por lo cual resulta ya innecesario ingresar a analizar el reclamo efectuado por el Ministerio Público.

Con relación al reclamo del Ministerio Público en sentido de que existiría aplicación errónea de la ley procedimental, al haberse vulnerado los arts. 172 y 173 del CPP; por cuanto, el Tribunal inferior determinó en principio la exclusión de la prueba codificada como F-156, con el argumento de que consideraba idónea solo la información brindada de manera directa por el investigador Lars Groening; corresponde señalar a este Tribunal de alzada que tomando en cuenta que el Ministerio Público alegó "errónea aplicación de la ley procedimental"; es decir, que alegó un defecto de procedimiento en la aplicación de los arts. 172 y 173 del CPP, ameritaba entonces, de parte del Ministerio Público y conforme prevé el art. 410 del CPP, el ofrecimiento de los elementos de prueba que sustenten tal alegación impugnatoria; ya que este Tribunal de alzada no puede, de oficio, revisar y valorar prueba -relativa a un eventual defecto de procedimiento- que no haya sido ofrecida y producida según las previsiones contempladas en el art. 410 del CPP, bajo los principios de la inmediación y contradicción; por lo que, la impugnación del Ministerio Público carece de mérito.

Por otro lado, en lo que atañe al reclamo del Ministerio Público sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a la absolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia a favor de la co-imputada Amanda Verónica Parada Franco, señala que el Tribunal de alzada ya anteriormente -en oportunidad de resolver la impugnación de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez- realizó el análisis jurídico respecto al modo como debía enfocarse un alegato sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, estableciendo que en su invocación debiera atacarse la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; sin embargo, en el presente caso, lo que se puede advertir es que el Ministerio Público pretende que este Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones de hecho relativas al objeto principal del proceso penal, lo que no es posible, ya que ello es una tarea exclusiva del Tribunal de Sentencia en la audiencia del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. En definitiva, la impugnación del Ministerio Público también resulta carente de mérito. Al respecto, es esclarecedora la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que establece que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el inter lógico de una Sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta eficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio; pero, no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del Juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, quienes asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como de razón suficiente, identidad, contradicción, del tercer excluido, etc., de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad