Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RRC-L

Fecha: 09-Mar-2015

En ese entendido, respecto del motivo planteado se advierte que la recurrente sí fue asistida


En el caso en análisis, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de los recurrentes respecto a sus denuncias de insuficientemente fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba, evidentemente expuso los razonamientos por los que consideró que sus conductas debían ser calificadas como transporte de sustancias controladas y no por tráfico; sin embargo, dicho razonamiento resulta erróneo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3.1, pues si bien el Auto de Vista sentó las bases jurídicas (normativa sustantiva y/o adjetiva) así como doctrinales y jurisprudenciales, citando los preceptos legales sustantivos –art. 55 de la Ley 1008, relativo al delito de transporte de sustancias controladas- empero éste tipo penal resulta inaplicable al caso particular, lo que permite concluir que el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación, toda vez que conforme ha señalado, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y no así el de transporte de sustancias controladas, circunstancia que amerita considerar que el Tribunal de alzada contiene indebida fundamentación en los términos explicitados en este fallo.

De otro lado, corresponde referirse al segundo motivo denunciado por Augusto César Toro Blacutt, al estar directamente vinculado con el motivo en análisis, referido a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el inc.6) del art. 370 del CPP, relativo a su denuncia de errónea valoración de la prueba. Sobre el particular, es indudable que el Auto de Vista al aplicar el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, no efectuó pronunciamiento expreso a su denuncia de errónea valoración de la prueba, porque entendió que la conducta de los imputados debía subsumirse en el delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.31 y III.3.2 de este fallo, dicho entendimiento resulta erróneo, razón por la cual el Tribunal de alzada deberá efectuar un nuevo
pronunciamiento que observe la doctrina legal establecida en este Auto Supremo.

III.3.5. Con relación a la denuncia de presunta actividad procesal defectuosa por no contar con intérprete y abogado de su confianza, reclamada por Madeleine Alicia Rodríguez

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente y coimputada Madeleine Alicia Rodríguez, quien señala que no tuvo la asistencia de un intérprete o traductor y abogado de sus confianza, se debe tener en cuenta que este aspecto ya fue reclamado por la impetrante mediante la excepción de falta de acción la misma que fue rechazada tanto en la etapa de juicio como por el Auto de Vista así consta en antecedentes; sin embargo, a efectos de verificar si resulta evidente la existencia o no del defecto denunciado, corresponde precisar que el mismo no ser cierto, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral consta, de acuerdo a la prueba F-4, el Requerimiento de designación de la señorita Karen Vania Delgado Rossel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor; además, esta prueba fue motivo de exclusión probatoria planteada por la recurrente por el motivo de que la traductora era una egresada de la facultad de derecho que no habla noruego y que apenas habla inglés, sin embargo la misma fue rechazada porque no acreditó la concurrencia de elementos o causales de exclusión; es más el Tribunal señaló que la recurrente argumentó la falta de traducción que asegure el entendimiento bajo el mandato del principio de publicidad de la nombrada imputada, aspectos que ya han sido resueltos en resoluciones anteriores en este juicio oral y también durante la etapa preparatoria y su invocación por esta exclusión resulta reiterativa e impertinente; segundo, del acta consta que la recurrente fue asistida de la traductora tal como puede evidenciarse: “quién advertida por parte del señor Presidente del Tribunal, a través de su traductora, señora HANNE BAARDSETHM del delito que se le acusa en términos claros y sencillos y de los derechos constitucionales que le asiste, siendo uno de ellos la de declarar todo lo que creyere conveniente o en su caso callar y no decir nada, lo cual o será utilizado en su contra, e indagado si es que quiere prestar declaración, la imputada manifestó que sí declarara, pasando a continuación a prestar su declaración en su idioma, habiendo sido traducida por la traductora…” (sic).

En ese entendido, respecto del motivo planteado se advierte que la recurrente sí fue asistida de un intérprete o traductor; además, este agravio ya fue de conocimiento de las autoridades pertinentes quienes determinaron el rechazo del pedido realizado por la recurrente, conforme a Ley, por lo que el motivo deviene en infundado