Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los
Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y constituye una obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta sí se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, puede condenar e imponer la pena que corresponda; estos criterios y sus fundamentos se encuentran plasmados y explicados en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, en el que se estableció: “es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en Sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada. En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva Sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE”
- Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal (fs
- 2
- 3
- 4
- 5
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Madeleine Alicia Rodríguez (fs
- El referido Auto de Vista motivó la interposición de los siguientes recursos de casación
- I.1.1. Motivos de los recursos
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 822/2014 de 15
- I
- 1) Que, el Tribunal de alzada al modificar la calificación penal de Traficó de
- 2) Se recurre respecto de la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación
- Al respecto invocó como precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos referidos a: Posesión dolosa,
- Petitorio
- I.1.1.2. Recurso de casación de Madeleine Alicia Rodríguez
- 1) Denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, incongruencia y violación de la Ley
- 2) Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, ya que no se expresó de forma clara
- I.1.1.3. Recurso de Casación de Augusto César Toro Blacutt
- 1) Insuficiente fundamentación de la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, aspecto que
- 2) Incoherencia entre lo solicitado en su Recurso de Apelación Restringida y el Auto de
- I.1.1.4. Recurso de Casación de Stina Brendemo Hagen
- 1) Inobservancia y errónea aplicación del inc
- Sobre los motivos expuestos señaló los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003,
- 2) Que, se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración probatoria
- Sobre la temática planteada señaló los siguientes Autos Supremos, 724 de 26 de noviembre de
- I.1.1.5. Recurso de Casación de Alex Ramiro Pereira Blacutt
- 1) El Tribunal de alzada al haber declarado parcialmente procedente su recurso de apelación restringida
- 2) El Tribunal de alzada al dictar una nueva Sentencia sin anular la anterior vulnera
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 822/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte
- Estos hechos cometidos en la forma descrita evidencia la participación plena y concertadas de las
- Esta relación con estas personas, excepto Christina Oygarden, el 2007 ella y Stina Brendemo Hagen
- STINA BRENDEMO HAGEN, tiene relación con Madeleine Alicia Rodríguez, Christina Oygarden
- ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, estableció contacto tanto con las imputadas noruegas, como con Augusto César
- AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT, es la persona que dirige todas las operaciones
- Augusto César Toro Blacutt está constantemente muy cerca de las viajeras sin tomar contacto directo
- Con relación a la participación de AMANDA VERÓNICA PARADA FRANCO Y FANNY FRANCO VIRUEZ, resulta
- Con relación, a la participación de los esposos JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO Y PAOLA ALEJANDRA
- Estas declaraciones coinciden con las literales codificadas con F-14 que consiste en las Actas de
- La prueba codificada como F-6 que son las Actas de prueba de campo que demuestran
- La literal F-10, que son las Actas de Secuestro de evidencias que demuestra los bolsones
- La declaración testifical de Claudia Caballero Espinoza recepcionista del Hotel Buganvillas, prueba que las imputadas
- Lo mismo ocurre respecto al hospedaje de las noruegas en el Hotel Cesar’s Plaza de
- El hecho de que ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, trae a las imputadas noruegas desde Santa
- La prueba codificada como F-59 consistente en la filmación de seguridad del Aeropuerto Jorge Wilsterman
- Las literales codificadas como F-95 consistente en un Informe del laboratorio “Smith Farma” con documentación
- Que, Alex Ramiro Pereira Blacutt tuvo flujo migratorio y se demuestra con el Informe de
- La declaración testifical de Armando Javier Asturizaga Alcoreza, informa que las empresas telefónicas no han
- Hace también un relato acerca de los allanamientos en los domicilio de Juan Yonis Campos
- Las literales codificadas con F-3 que son las Actas de arresto de persona F-4 el
- Las pruebas producidas por la defensa de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ codificadas con M-1 que consiste
- Las pruebas de descargo de ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, AMADA VERONICA PARADA FRANCO Y FANNY
- Las pruebas de descargo de STINA BRENDEMO HIAGEN, codificadas como S-1 Registro de Antecedentes debidamente
- Por otro lado el Ministerio Público sostuvo como definitivas sus conclusiones finales, argumentando que se
- En consecuencia, se declararon probados los hechos en la conducta de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ, STINA
- Al mismo tiempo, tanto MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ, como STINA BRENDEMO HAGEN ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT
- En cambio, la conducta de AMADA VERONICA PARADA FRANCO no genera convicción de adecuación a
- Con relación a PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA, tampoco se ha demostrado que ella hubiere sido
- Con relación a JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO, la acusación de que es parte de la
- En el caso de Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, el Tribunal
- II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados
- II.2.1. Apelación Restringida interpuesta por Madeleine Alicia Rodríguez
- Asimismo, alega el defecto de Sentencia previsto en el inc
- Alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc
- II.2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA NTERPUESTA POR LA IMPUTADA STINA BRENDEMO HAGEN
- Alega que existe el defecto de sentencia previsto en el inc
- Alega la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria,
- Además, la apelante reclama sobre el subtipo penal de sacar droga del país, que le
- Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- Señaló la existencia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de
- II.2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT
- El apelante se refiere a las apelaciones incidentales planteadas en juicio e indica que en
- Por otra parte, el apelante alega que, en juicio oral, su defensa planteó exclusión probatoria
- Alega la existencia del defecto previsto en el art
- Señala que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva constituye un defecto procesal
- El apelante también alega el defecto de Sentencia previsto en el inc
- Por otro lado, alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art
- Alega también el apelante la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc
- Finalmente, el imputado sostiene la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc
- II.2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT
- Refiere la ilegalidad de la acusación formal por vulneración de los principios, garantías y derechos
- Refirió la interposición de un recurso de inconstitucionalidad del art
- Sostiene también que en la etapa del planteamiento de los incidentes su abogado interpuso
- El imputado apelante reclama que el Presidente del Tribunal, se arrogó una jerarquía y atribuciones
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la alegación sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc
- Al respecto, inicialmente corresponde indicar a este Tribunal de alzada que se privilegia el principio
- En el caso de autos, de la revisión de la Sentencia apelada se tiene que
- En relación al reclamo de la apelante de que las mismas fiscales y el testigo
- En relación a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc
- En lo que atañe a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el
- En relación al reclamo de la imputada apelante sobre la eventual existencia del defecto de
- A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de sentencia previsto en el inc
- II
- Por otro lado, en lo que atañe al reclamo del Ministerio Público sobre la
- Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc
- Al respecto, mediante doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia a
- Entonces, desde el punto de vista del esquema finalista,
- Al respecto, el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad
- Por lo que, amerita aplicar el efecto extensivo previsto en el art
- Por otro lado, con relación a la alegación impugnatoria de la imputada Stina Brendemo Hagen
- Por otro lado, con relación al reclamo sobre la existencia del defecto de sentencia previsto
- Finalmente, en cuanto se refiere a la alegación impugnatoria de Stina Brendemo Hagen
- Con relación al reclamo (primer fundamento de los agravios) del mencionado imputado apelante sobre el
- Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones
- Por otro lado, con referencia al segundo fundamento de agravios, expuesto sobre los argumentos que
- Lo propio acontece con el cuarto fundamento de agravios (relación de hechos) ya que para
- el sólo ofrecimiento de la prueba, sino con la efectiva producción de la misma ante
- Por otro lado, con referencia a la alegación impugnatoria del apelante sobre la existencia del
- Según las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia inferior, las imputadas Madeleine
- En consecuencia, conforme prevé el art
- Con relación al alegato sobre la existencia del eventual defecto de Sentencia previsto en el
- En cuanto se refiere al reclamo sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en
- Con referencia a la alegación impugnatoria de que existiría el defecto de sentencia previsto en
- Respecto a la alegación impugnatoria del apelante en sentido que de forma errónea se calificó
- Asimismo, el Tribunal de Apelación considera importante el análisis del art
- La teoría del dominio final del hecho es sustentado por la escuela finalista del delito
- En consecuencia, según las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia inferior,
- Finalmente, con relación al reclamo del imputado apelante sobre la sintomática introducción de una prueba
- Respecto de todos los imputados determinó
- Por otro lado, en lo que se refiere a AUGUSTO CÉSAR TORO BLACUTT y ALEX
- Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de
- Augusto Cesar Toro Blacutt, autor y culpable de la comisión de los ilícitos de Transporte
- Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Transporte
- Finalmente se confirmó la absolución de: Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada
- Teniendo en cuenta que existen precedentes contradictorios que no cumplieron con la calidad de precedentes
- Autos Supremos 238 de 7 de marzo de 2007, 407 de 9 de octubre de
- Autos Supremos 194 de 11 de julio de 2005 (invocados por el Ministerio Público) y
- Finalmente, corresponde aclarar que con referencia a la invocación en los recursos planteados respecto de
- a) Recurso de casación del Ministerio Público
- Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 337 de 1 de julio de 2010, 224
- Una forma de resolución de los Autos de Vista defectuosos se refiere a los casos
- Que, los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) Los defectos
- En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, referido a que
- Por otra parte, si bien es cierto que el art
- b) Recurso de casación de Madeleine Alicia Rodríguez
- La recurrente, Madeleine Alicia Rodríguez invocó como precedentes contradictorios los siguientes
- Los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, relativo a que
- El Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, en el que se determinó
- Se invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, cuya doctrina legal
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Por su parte, se tiene como invocado el Auto Supremo 314 de 25 de agosto
- Los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 200 y 597 de 1 de
- El Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, referido a considerar defecto absoluto,
- Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal
- Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de
- Que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de
- Finalmente que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la
- c) Recurso de casación de Augusto Cesar Toro Blacutt
- Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos
- Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que
- El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- d) Recurso de casación de Stina Brendemo Hagen
- Invocó como precedentes contradictorios, los siguientes
- Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006
- Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art
- Que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de
- Con relación a los delitos cometidos por infracción de la Ley 1008 se advierte: (Congruencia)
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca
- d) Recurso de Casación de Alex Ramiro Pereira Blacutt
- En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley
- En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su
- III
- Para el análisis de los motivos planteados por los recurrentes, corresponde hacer referencia al criterio
- “Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores”
- Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc
- Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el
- III.3. Análisis del caso
- III.3.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva
- Tanto el Ministerio Público como la recurrente Stina Bredemo Hagen, coinciden en exponer que el
- Es así que en materia penal se establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales
- Por otro lado, con relación a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen; el Tribunal
- No obstante el desarrollo lógico y argumentativo de la Sentencia, el Tribunal de alzada a
- Añadiendo que el único objetivo que quedó demostrado, por la flagrancia del hecho juzgado, es
- Con estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó que ameritaba se aplique el efecto extensivo
- Ahora bien, conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III
- En consecuencia, se concluye que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del
- Encontrándose este motivo directamente relacionado con el anterior, cabe señalar que el Tribunal de alzada
- De ahí que se puede advertir que el Auto de Vista no tomó en cuenta
- El Ministerio Público arguye que en la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación
- En ese sentido, el art
- Las especiales relaciones, cualidades y circunstancia personales que funden, excluya, aumenten o disminuyan la responsabilidad,
- Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones cualidades y circunstancias personales que funden la
- Al respecto, el autor Carlos Morales Guillen respecto de la incomunicabilidad señala; “Se basa en
- Si en el autor hay especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales de la tipificación diferentes
- Consecuentemente, tomando en cuenta lo previsto tanto por el Código Penal, así como por la
- Los recursos de casación formulados por Madeleine Alicia Rodríguez, Augusto César Toro Blacutt y Stina
- Para el motivo en análisis, es imperioso recordar que la exigencia de motivación es una
- En el orden de ideas señalado, este Tribunal con el objetivo de precisar el alcance
- Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de
- De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la
- De lo expresado, se establece que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas
- En ese entendido, respecto del motivo planteado se advierte que la recurrente sí fue asistida
- Los dos motivos planteados por el recurrente Alex Ramiro Pereira Blacutt se centran en denunciar
- Evidenciado como fue el error de derecho en el que incurrió el Tribunal de alzada
- Bajo el objetivo señalado, corresponde recordar que es conocido que el actual sistema procesal penal
- En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que,
- Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los
- Ahora bien, cabe precisar que el error en que incurrió el Tribunal de alzada es
- Finalmente con relación a que el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia vulneró
- Por todo lo expuesto, al haberse constatado que el Auto de Vista impugnado, al modificar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
