DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

a)

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, enunciado del que se extraen los tres componentes básicos del concepto: a) Autogobierno (elección de su gobernantes y estructuración de su propio aparato de administración pública); b) Autonomía administrativa y financiera (siempre en el marco de las políticas generales del sector y bajo la lógica de lo que en teoría se conoce como “descentralización fiscal”); y, c) Un área funcional, competencial y facultativa propia para cada ETA.

Por consiguiente, el gobierno autónomo municipal goza, como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas estructurantes; vale decir, que elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo y tiene asignada una determinada cuota del poder estatal mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.

En este marco, la inclusión en la estructura organizativa municipal de una “Unidad de Transparencia” es coherente con los preceptos constitucionales; sin embargo, el pretender someter a una unidad organizacional edil a “tuición” del Ministerio de Transparencia vulnera la propia autonomía municipal, sometiéndola a otro nivel de gobierno.

Así, existen hierbas y elementos medicinales de uso muy difundido pero de origen externo al municipio e inclusive extranjero, aunque bien pueden ser producidas dentro del territorio municipal, caso en el que la regulación municipal podría realizarse en el marco de lo establecido en la competencia de exclusividad municipal establecida en el    art. 302.I.37 que a la letra dice: “Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”.

En este marco, el art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a “Políticas generales de vivienda”  es exclusiva del nivel central del Estado, mientras que el             art. 299.II.15 clasifica a la competencia sobre “Vivienda y vivienda social” como concurrente, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82 de la LMAD, asignando al nivel municipal las siguientes competencias: “…a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”.

Por su parte, el parágrafo IV del precitado artículo, establece que: “En el marco de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal”.

El art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a políticas generales de vivienda es exclusiva del nivel central del Estado, a su vez el art. 299.II.15 de la misma Norma Suprema, clasifica a la competencia sobre vivienda y vivienda social como concurrente entre el nivel central de Estado y las ETA, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82.II.3  de la LMAD, asignando al nivel municipal las siguientes competencias: “a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras).