DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

II.

El proceso de delegación de la soberanía y el poder público a los órganos establecidos por norma para su ejercicio, se efectúa mediante los distintos mecanismos democráticos establecidos en el art. 11 de la CPE, en los siguientes términos: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (el resaltado es nuestro).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la                  SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento:Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. La Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, una nueva democracia plural que se ejerce a través de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.


(…).

Efectivamente, la plurinacionalidad implica la existencia de múltiples naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos.

El ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la OIT, en el art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. En el mismo sentido, el art. 8 del citado Convenio, señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos ‘deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)’.


Asimismo, debe hacerse mención al art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”’.

Por otra parte el art. 284.II de la Ley Fundamental, señala que en aquellos municipios en los que exista NPIOC, que no constituyan autonomía, podrán: “…elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Dichas normas constitucionales dan concreción al ejercicio del derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas políticos; conforme a ello, debe señalarse que en los municipios con presencia de dichas naciones y pueblos, es indispensable que la carta orgánica consigne la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios, lo que no significa que no se excluya del sufragio; articulando de esta manera las formas ancestrales de elección, con aquellas que devienen de la democracia participativa, en caso de que el municipio esté constituido por personas que no pertenezcan a NPIOC.

En el caso concreto el artículo en análisis establece que el procedimiento de elección de los Concejales será solo por sufragio universal, dejando de lado la democracia comunitaria de las NPIOC, que es ejercida a través de la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios, aspecto que constitucionalmente no es admisible, toda vez que es contrario a lo determinado por el art. 284.II de la CPE. 

ii) Por otra parte, el texto del enunciado introductorio del parágrafo en análisis se desarrolla en el ámbito penal, lo que se conecta de manera directa con las previsiones de la                SCP 2055/2012, en lo que a la inaplicabilidad de la suspensión de autoridades electas por simple acusación formal se refiere. En este sentido, no es admisible que se haga mención a la continuidad de la suspensión hasta que la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria, entendiéndose que hasta antes de que esto ocurra no procede suspensión alguna en el marco de un proceso penal instaurado.

En este marco, en relación a la fiscalización y el control gubernamental, el art. 137 de la LMAD, dispone: “(…) II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.