DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

compatibilidad

Por otro lado, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es admisible otorgar al Concejo Municipal la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, sólo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como establece la mencionada disposición constitucional. Por consiguiente, en este nuevo esquema, es constitucionalmente admisible que el Ejecutivo Municipal, en aplicación del principio de coordinación establecido en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, a efectos formales, solicite licencia por ausencia temporal, siempre que en su aplicación se siga el desarrollo efectuado, por lo que este Tribunal declara la compatibilidad del numeral analizado, siempre y cuando su aplicación sea  bajo el entendimiento ya desarrollado.

En este marco, se entiende que el establecimiento de un seguro médico estudiantil de carácter municipal es constitucionalmente admisible siempre que su ejecución efectúe bajo supervisión de las instancias estatales competentes (art. 36.II de la CPE), bajo las políticas generales que sobre la materia defina el nivel central del Estado y en el marco de la competencia concurrente referida a la gestión de los sistemas de salud, consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral.

Se entiende la compatibilidad del numeral analizado en el marco de lo previsto en el art. 302.I.22 de la CPE, limitándose al tema de asentamientos humanos urbanos y no así rurales, los cuales corresponden al nivel central del Estado con carácter de exclusividad, conforme manda el art. 298.II.29 de la Ley Fundamental.

Se entiende la compatibilidad de este numeral en el marco de las competencias de exclusividad municipal insertas en los     arts. 302.I.2 de la CPE (Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción) y no como parte de un ejercicio directo de la competencia concurrente inscripta en el art. 299.II.2 de la Norma Fundamental.

Por consiguiente, se entiende la compatibilidad de esta parte del numeral analizado siempre que las acciones municipales que busquen la permanencia del personal de educación a las que se hace referencia en el texto del parágrafo examinado no se sobrepongan a las competencia asignadas al nivel central del Estado.

Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del artículo analizado siempre que en su aplicación no se excluya el deber municipal de coordinar la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos también con los planes indígenas, conforme manda el artículo constitucional precitado.

Se entiende la compatibilidad del texto del artículo analizado siempre que no limite la aplicación de todos los instrumentos y mecanismos de relacionamiento intergubernativo previstos en la Constitución Política del Estado y en la normativa aplicable, como por ejemplo, los consejos de coordinación establecidos en los arts. 132 y 134 de la LMAD, promoviendo el cumplimiento de los principios de complementariedad, reciprocidad y gradualidad previstos en el art. 270 de la CPE y desarrollados en el art. 5 de la Ley antes citada.

En el caso concreto, la reglamentación a la que se hace referencia solo será constitucionalmente admisible si es que regula aspectos tributarios municipales siempre en el marco de la legislación del nivel central y previa legislación municipal sobre la materia, por lo que se declara su compatibilidad siempre que se enmarque dentro del análisis efectuado.