DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Con relación al numeral 8

El art. 283 de la CPE, establece que el Concejo Municipal tiene la facultad fiscalizadora, que es entendida como la función que implica el sometimiento de la actividad económica y financiera del aparato estatal a los principios de legalidad <http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_legalidad>, eficiencia <http://es.wikipedia.org/wiki/Eficiencia> y economía <http://es.wikipedia.org/wiki/Econom%C3%ADa>.

Del numeral en análisis se extracta que el estatuyente municipal de Ravelo, hace uso de los términos de “Aprobar o rechazar” como parte de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo Municipal, que se configura en una intervención legislativa con obvios resultados vinculantes sobre acciones ejecutivas, que implica un exceso que vulnera el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno municipal (arts. 12.I de la CPE, desarrollado por el 12.II de la LMAD); es decir, que la carta orgánica no puede reconocer al Concejo Municipal, que en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, tenga la potestad de aprobar o rechazar los informes que sean emitidos por el Ejecutivo Municipal, sobre la ejecución del POA, estados financieros y otros; un entendimiento contrario implicaría que el Concejo Municipal se constituya en una instancia de validación.     

El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El art. 298.II.4 de la Ley Fundamental, establece que es  competencia exclusiva del nivel central del Estado, los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua; por su parte, el art. 381 de la misma Norma Suprema, dispone que: “I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley”.

En previsión de lo dispuesto en la parte in fine del artículo precedentemente descrito, el art. 91.V de la LMAD, ha establecido que: “…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal”.