DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 16-Ene-2015
III.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge el control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se señaló anteriormente la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- ‘la normativa institucional básica de las entidades territoriales autónomas, es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactada, reconocida y amparada por la Constitución política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico….’
- ‘ECONÓMICO PRODUCTIVO TRANSPARENTE, CON IGUALDAD SOCIAL, EQUIDAD DE GÉNERO, RESPETO A SU HISTORIA, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA VIVIR BIEN’
- ARTÍCULO 1.
- Fragmento 8
- ARTÍCULO 3. Fines
- ARTÍCULO 4. Alcance
- ARTÍCULO 6. Jurisdicción territorial
- ARTÍCULO 8.
- ARTÍCULO 9. Sujetos de la autonomía municipal
- Artículo 11. La Carta Orgánica Municipal
- Artículo 13. Símbolos del municipio
- Artículo 14. Idiomas oficiales del municipio
- Artículo 19. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
- ARTÍCULO 20. Vigencia del derecho autonómico
- ARTÍCULO 23. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades
- ARTÍCULO 24. Organización y funcionamiento de los órganos
- ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades
- ARTÍCULO 30. Revocatorio de mandato
- ARTÍCULO 31. Suspensión temporal
- I. Restitución
- Artículo 33. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 34. Directiva
- Artículo 35. Requisitos y elección de miembros
- I. Atribuciones del Concejo Municipal:
- I. Las atribuciones del presidente
- Artículo 40. Procedimiento legislativo
- Artículo 43. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 46. Atribuciones de Sub alcaldesas o Sub alcaldes
- Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 51.
- Artículo 56. Órgano de control social
- II. La iniciativa ciudadana
- III. Referéndum aprobatorio o revocatorio
- IV. La consulta ciudadana municipal
- Artículo 64. Empresas municipales
- Artículo 65. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 69. Centros de acogida infantil, de
- Artículo 72. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad
- Artículo 76. Generalidades
- Artículo 77. Salud
- Artículo 79. Agua potable y saneamiento básico
- Artículo 80. Educación
- Artículo 82. Patrimonio cultural
- Artículo 89. Desarrollo económico productivo
- Artículo 93. Gestión de riesgos y desastres naturales
- Artículo 96. Transferencia o delegación de competencias con el Departamento
- Artículo 97. Proceso de asunción de competencia
- Artículo 98. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica
- Artículo 99. Información y participación del Servicio Estatal de Autonomías
- Artículo 101. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- Artículo 102. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 106. Bienes de régimen mancomunado
- Artículo 109. Limitaciones del derecho de propiedad
- Artículo 110. Expropiaciones
- Artículo 117. Transferencias y fondos
- Artículo 121. Planificación y presupuesto participativo
- Artículo 129. Planilla salarial
- Artículo 130. Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios municipales
- Artículo 132. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
- Artículo 134. Plan Municipal Autonómico de Desarrollo
- Artículo 135. Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial
- Artículo 136. Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros
- Artículo 137. Plan Estratégico Institucional Autonómico
- Artículo 139. Relaciones institucionales
- Artículo 140. Distritos municipales
- Artículo 149. Responsabilidad por omisión
- Artículo 150. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 76
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- III.4. El orden competencial
- 1)
- i)
- III.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.6.
- III.6.2.Título I, Disposiciones Generales
- asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica
- Fragmento 96
- Fragmento 97
- técnica y administrativa
- en concordancia con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, el marco general de la participación ciudadana y control social del municipio
- concordancia
- “
- Fragmento 102
- carecen de la calidad gubernativa
- espacio geográfico
- incompatibilidad
- derechos autonómicos
- la autonomía no es un derecho inherente a los habitantes del municipio
- Artículo 17. Derechos políticos de los habitantes del municipio
- incompatible
- derecho de sufragio,
- Con relación a los numerales 11 y 12
- Consideraciones comunes
- jerarquía
- Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 2)
- Escenario 1. En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
- Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
- Con relación al art.
- Con relación al
- no se encuentran contempladas
- siete
- Con relación al parágrafo I
- Con relación al parágrafo III
- con autoridades distritales de carácter designado
- II.
- Artículo 27. Requisitos para ser electo como Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 29. De los concejales suplentes
- a) Para el caso del Alcalde
- b) Para el caso de los Concejales
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada
- iii)
- suplentes
- Con relación al numeral 4
- tributaria
- Con relación al numeral 5
- Con relación al numeral 8
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Con relación al numeral 16
- Con relación al numeral 18
- supeditada al Alcalde
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado plurinacional
- Con relación al numeral 23
- Con relación al numeral
- atribuciones
- Con relación al parágrafo V
- instrucciones
- Con relación al numeral 27
- coordinación
- compatibilidad
- Con relación al numeral 1
- no es el instrumento normativo idóneo
- Sobre los arts. 56, 57, 58 y 59
- III.6.4. Título IV, Entes Municipales
- Con relación
- todos los recursos en general -incluyendo los estratégicos-
- Artículo 66. Unidad de transparencia
- Artículo 75.- Competencias exclusivas municipales
- no tiene competencias exclusivas en materia de salud y educación
- b)
- c)
- progresivos
- Con relación a los numerales 1, 4 y 5
- Con relación al numeral 2
- Con relación al numeral 17
- iv)
- Con relación al numeral 34
- telecomunicaciones.
- Con relación al nomen iuris
- Con relación al numeral 7
- Con relación al numeral 6
- compatible
- Con relación al numeral 9
- La ley preverá la creación del seguro agrario
- “a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica”
- Artículo 100. Competencias no previstas
- III.6.6.Título VI, Régimen financiero o financiamiento
- Artículo 108. Otros bienes
- obligación de responder ante un hecho;
- Con relación al numeral 3
- Artículo 114. Dominio tributario de coparticipación
- Artículo 115. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales
- Artículo 119. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 125. Relación con la Contraloría General del Estado Plurinacional
- e indígenas
- Artículo 144. Régimen laboral
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente
- una vez aprobada la misma en referéndum
- Sobre el enunciado introductorio del parágrafo II
- Con relación a los numerales 2, 3, 5 y 6
- Con relación al numeral 2 referido al “Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal”
- Con relación al numeral 3 referido a “Reglamento de Responsabilidad Funcionaria; (ley Marcelo Quiroga Santa Cruz 04/2011)
- Respecto al numeral 6 relacionado con el “Reglamento de Ingresos y Dominio Tributario”
- Artículo 153. Abrogaciones y derogaciones
- 6° Exhortar