DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

no se encuentran contempladas

Por otro lado, es necesario considerar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes establece a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Es necesario precisar que la DCP 0003/2014, señala al respecto lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

Este numeral establece como atribución del Concejo Municipal, dictar y aprobar ordenanzas [municipales]; sin embargo, es necesario considerar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes, señalando que: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Es necesario precisar que La DCP 0003/2014, señala al respecto lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

Por otra parte, se advierte que se consigna la figura de la “ordenanza”, la que merece una especial consideración, pues ésta, no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, norma que en  referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes establece que: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

En este marco, la intervención del Legislativo municipal se debe limitar a declarar la necesidad y utilidad pública del bien a expropiarse y autorizar en consecuencia el inicio del proceso de expropiación mediante una Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal y no así una ordenanza municipal; sin embargo, es necesario considerar que, las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes establece a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Por otra parte, el primer párrafo el proyecto de disposición en cuestión no debe ser entendido en sentido de que la intervención del Concejo Municipal se trasuntaría en un acto final o de cierre del proceso, como una especie de control de oportunidad o mérito al trámite de expropiación ya sustanciado por el Ejecutivo, cuando en realidad es a la inversa, como se tiene descrito en el párrafo anterior, lo que implica una clara invasión del Órgano Legislativo a las facultades ejecutivas del Alcalde municipal y su cuerpo burocrático, vulnerando el art. 12.I de la CPE, concordante con el 12.II de la LMAD, en lo referente a la independencia y separación de órganos a nivel subnacional.