DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 16-Ene-2015
incompatibilidad
Lo antes anotado, evidencia que el estatuyente municipal, ha otorgado el denominativo de “Gobierno Autónomo”, a la unidad territorial de Ravelo, otorgándole de manera implícita la calidad de autónomo, aspecto constitucionalmente no es admisible, por cuanto, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial; consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley fundamental del art. 12 de la carta orgánica que se analiza.
La frase “como habitantes del municipio” contenida en el nomen iuris, pretende establecer que el catálogo de obligaciones y deberes, solo son inherentes a los habitantes del municipio de Ravelo, aspecto que constitucionalmente no es admisible, pues se estaría estableciendo obligaciones únicamente para los habitantes de Ravelo; generando discriminación con relación a los estantes que por determinadas razones se encuentren en el mencionado Municipio y pata todos los bolivianos y bolivianas; consecuentemente corresponde a este Tribunal, declarar la incompatibilidad de la frase “como habitantes del municipio” contenida en el nomen iuris del artículo que se analiza, por ser contraria art. 14.II de la CPE.
Realizado el contraste correspondiente, se advierte la incompatibilidad de los arts. 1 parte in fine del enunciado “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo”; 3, en la frase “técnica y administrativa”; 4; 6; 8.II en la frase “y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social”; 9; 12; 13.II; 14; 16; 17; 18 nomen iuris en la frase “como habitantes del municipio” numerales 2 en la palabra “defender”, 8, 9, 11, 12 y 16; 20; 21 y 22.
Por consiguiente, al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y ss. de la LMAD, sobre los que en su momento se sostuvo la figura de la “suspensión” de autoridades municipales electas, el planteamiento pierde también su sostén constitucional, lo que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo analizado.
Bajo este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “programas y otros”, bajo el entendido de que estos ya forman del POA aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no deben ser nuevamente sometidos a consideración del órgano deliberante municipal.
No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado.
No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado.
En correspondencia con el análisis efectuado para el numeral 4 de este mismo artículo y considerando que los actos de fiscalización obligan tanto al órgano que los ejerce como al que se aplica, por lo que su regulación debe ser efectuada mediante una ley municipal, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “instructivos, comunicaciones internas y otros” y “en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado.
Por otra parte, en la redacción de este numeral deberá además considerarse que el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” norma relacionada al art. 46.I.1 de la misma Ley Fundamental, que dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna que debe interpretarse de manera separada del art. 5.II de la Norma Suprema, establece que: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, que por tanto no refiere a los funcionarios sino a la entidad gubernamental.
Bajo este concepto, no corresponde a la norma básica institucional el determinar la oficialidad de idiomas, previsión ya establecida en el art. 5.I de la CPE, lo que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo analizado. Más allá de ello, la exigencia prevista en el numeral 7 del art. 234 de la CPE, alcanza en virtud al entendimiento efectuado y a los derechos referidos en el párrafo anterior a dos de los treinta y siete idiomas oficiales previstos en el art. 5.I antes citado, cuya exigencia se rige por el principio de progresividad conforme manda la Disposición Transitoria Décima de la Norma Suprema.
En conclusión, la Ley Fundamental determina que es deber de todo funcionario público el hablar al menos dos de los treinta y siete idiomas oficiales; sin embargo, debe considerarse que la exigencia a un postulante a cargo público o a un funcionario en el ejercicio del mismo de hablar necesariamente los idiomas de uso administrativo preferente específicamente de una ETA, solo será constitucionalmente admisible cuando la naturaleza del cargo así lo exija.
Conforme al contraste realizado de los artículos que comprenden el Título II de la presente Carta Orgánica, los arts. 23 parágrafos I y III en la frase “y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género”; 25.I, II en la frase “y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas”; 26.6; 27.6, 29, 30 en la frase “Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, solo para efectos de convocatoria a una nueva elección”, 31, 32, 33 en el término “suplentes”, 35; 36.I numerales 3 y 4 en la frase “ordenanzas” 5 en la frase “programas y otros”, 8 en la frase “aprobar o rechazar”, 13, 16, 18, en la frase “a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal”, 19, 21, 23, 26 y 28 en el término “o responsabilidades”; 37.I numeral 1 y 6 la palabra “ordenanzas”, parágrafo III numerales 2, 7 y 8 en la locución “ordenanzas”; 39.I.2; 40.I y V en el término “ordenanzas”; 43 numerales 2 en la frase “ordenanzas y resoluciones municipales”, 3 en la frase “y ordenanza municipal”, 4 el término “instrucciones”, 14, 19 en el término “ordenanzas”, 27 en la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”; 45, 46.1 en la frase “y las organizaciones sociales de base del distrito municipal”; y, 48. 7 y 8.son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, son compatibles con la Norma Suprema, los arts. 23.II, 24; 26 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; 27 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; 28; 34; 36.I numerales 1, 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 22, 24, 25 y 27; 37.I numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, parágrafo II, parágrafo III numerales 1, 3, 4, 5 y 6; 38; 39.I numerales 1 y 3, parágrafo II y el parágrafo III; 40 parágrafos II, III, IV y VI; 41; 42; 43 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; 44; 46 el enunciado y los numerales 2 al 10; 47; 48 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6; y arts. 49; 50; 51; 52 y 53.
El art. 241.VI de la CPE, señala: “Las entidades del estado generaran espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, en ese sentido los gobiernos municipales únicamente deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad y no así establecer derechos, sino que será la sociedad civil la que se organizara para definir la estructura y composición de estos derechos. En este marco se debe declarar la incompatibilidad del artículo en análisis por ser invasivo de atribuciones que pertenecen a la sociedad civil organizada.
Ahora bien, se entiende que una norma nacional sí es idónea para regular el funcionamiento y obligaciones de una entidad del nivel central del Estado y no así la carta orgánica municipal, entendimiento bajo el que corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado considerando que la norma institucional básica pretende regular el funcionamiento de una instancia del nivel central del Estado, en este caso, el Servicio Estatal de Autonomías.
Este numeral incurre en una imprecisión de relevancia constitucional, pues pretende regular la competencia compartida referida al “Régimen electoral departamental”, cuando solo es competente para regular el régimen electoral correspondiente a la jurisdicción de la ETA en cuestión, en el marco de la competencia compartida inscripta en el art. 299.I.1 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “departamental y” contenida en el numeral que analizado.
Del marco normativo desarrollado, claramente se puede advertir que es competencia concurrente de los Gobiernos Municipales, en lo referente al régimen de vivienda, el formular políticas de financiamiento así como la ejecución de proyectos de construcción; empero, el legislador no ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat, por lo que no es admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; consecuentemente corresponde a este Tribunal declarar la incompatibilidad del término “Hábitat y” contenida en el nomen iuris del artículo en análisis.
La normativa descrita precedentemente, advierte que en el orden competencial, el legislador ha otorgado a los Gobiernos Municipales facultades concernientes al medio ambiente únicamente (art. 302.I.5 de la CPE), más no así en el régimen de biodiversidad, siendo ésta una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no es constitucionalmente admisible que la presente Carta Orgánica establezca competencias al Gobierno Autónomo Municipal, que no le han sido asignadas o le correspondan; consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad del término “biodiversidad y” contenido en el nomen iuris del presente artículo.
En este marco, el numeral analizado al pretender asignar como competencia del gobierno autónomo municipal, la implementación de un seguro análogo al establecido en el art. 35 de la Ley antes citada, incurre en vulneración del marco competencial, razón que impele a este Tribunal a declarar su incompatibilidad.
Del contenido del artículo en análisis se evidencia la pretensión de que las competencias que no se encuentren establecidas en la Constitución Política del Estado o en una ley, puedan ser adoptadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, a través de una ley municipal; aspecto que no es admisible constitucionalmente, por cuanto contradice lo establecido en el art. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, referido a la cláusula residual, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.
Por consiguientes, corresponde declarar la incompatibilidad de las siguientes frases: a) “Adoptadas y/o”, b) “de manera tácita”; y, c) “Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial”.
En virtud al análisis efectuado del Título V, se declara la incompatibilidad de los arts. 72, 73 (nomen iuris) y numeral 1 en la frase “departamental y”; 74 (nomen iuris); 75.18; 76; 77 parágrafo I en el término “exclusivas”; numeral 22, parágrafo II numerales 1, 4 y 5; 78, en el nomen iuris el término “hábitat” y del enunciado las frases “y acciones de manera concurrente o compartida” y “hábitat” y numeral 3; 79; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94 y 95 todos en el enunciado introductorio la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”; 80.4 en la frase “donde se asume como lengua oficial el quechua y como segunda lengua el castellano y otros”, numeral 28 en la frase “en el sistema educativo municipal”; 81.2; 85 el término “biodiversidad y” contenido en el nomen iuris, y en el enunciado y el numeral 7; 87 en la palabra “acciones” contenida en el enunciado; 93.12 y 14; 97; 98, 99 en los términos: “adoptadas y/o”, “de manera tácita” y “Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial”; y, 100.
Consiguientemente son compatibles los arts. 71; 73 numerales 2, 3, 4 ,5, 6 y 7; 74; 75 numerales 1 al 17 y 19 al 43; 77.I numerales 1 al 21 y del 23 al 25, parágrafo II numerales 2 y 3; 78 numerales 1, 2 y del 4 al 8; 79 numerales 1 al 6; 80 numerales 1 al 3, del 5 al 27 y del 29 al 34; 91 numerales 1, 3 y 4; 82 numerales 1 al 5; 83 numerales del 1 al 6; 84 numerales 1 al 5; 85 numerales 1 al 6 y 8; 86; 87; 88 numerales 1 al 6, 89; 90 numerales 1 al 7; 91 numerales 1 al 5; 92 numerales 1 al 3; 93 numerales 1 al 11 y 13. 94; 95 numerales 1 al 5; y, 96.
El “impuesto por extracción de agregados y áridos” no está dentro del catálogo impositivo atribuido a los gobiernos autónomos municipales por el art. 8 de la Ley 154; sin embargo, conforme el art. 302.I.41 de la CPE, el tema de áridos y agregados es una competencia exclusiva municipal, marco en el que se puede proceder a la creación del mismo, empero, siguiendo obligatoriamente el procedimiento establecido en la mencionada ley; no obstante, el proyecto de carta orgánica en análisis, crear de manera directa un nuevo impuesto, por lo que este Tribunal tiene a bien declarar la incompatibilidad este numeral.
Conforme al análisis realizado del Título VI, de esta Carta Orgánica, resultan incompatibles con la Norma Suprema los arts. 101,5 inc. b); 104; 105; 106; 107; 108; 109.1 en el enunciado “En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna” y 2 en el término “no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna”; 110; 112.3 y 5; 113.10; 114; 118 en la frase “conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en”; y, 125.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- ‘la normativa institucional básica de las entidades territoriales autónomas, es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactada, reconocida y amparada por la Constitución política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico….’
- ‘ECONÓMICO PRODUCTIVO TRANSPARENTE, CON IGUALDAD SOCIAL, EQUIDAD DE GÉNERO, RESPETO A SU HISTORIA, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA VIVIR BIEN’
- ARTÍCULO 1.
- Fragmento 8
- ARTÍCULO 3. Fines
- ARTÍCULO 4. Alcance
- ARTÍCULO 6. Jurisdicción territorial
- ARTÍCULO 8.
- ARTÍCULO 9. Sujetos de la autonomía municipal
- Artículo 11. La Carta Orgánica Municipal
- Artículo 13. Símbolos del municipio
- Artículo 14. Idiomas oficiales del municipio
- Artículo 19. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
- ARTÍCULO 20. Vigencia del derecho autonómico
- ARTÍCULO 23. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades
- ARTÍCULO 24. Organización y funcionamiento de los órganos
- ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades
- ARTÍCULO 30. Revocatorio de mandato
- ARTÍCULO 31. Suspensión temporal
- I. Restitución
- Artículo 33. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- Artículo 34. Directiva
- Artículo 35. Requisitos y elección de miembros
- I. Atribuciones del Concejo Municipal:
- I. Las atribuciones del presidente
- Artículo 40. Procedimiento legislativo
- Artículo 43. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde
- Artículo 46. Atribuciones de Sub alcaldesas o Sub alcaldes
- Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 51.
- Artículo 56. Órgano de control social
- II. La iniciativa ciudadana
- III. Referéndum aprobatorio o revocatorio
- IV. La consulta ciudadana municipal
- Artículo 64. Empresas municipales
- Artículo 65. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 69. Centros de acogida infantil, de
- Artículo 72. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad
- Artículo 76. Generalidades
- Artículo 77. Salud
- Artículo 79. Agua potable y saneamiento básico
- Artículo 80. Educación
- Artículo 82. Patrimonio cultural
- Artículo 89. Desarrollo económico productivo
- Artículo 93. Gestión de riesgos y desastres naturales
- Artículo 96. Transferencia o delegación de competencias con el Departamento
- Artículo 97. Proceso de asunción de competencia
- Artículo 98. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica
- Artículo 99. Información y participación del Servicio Estatal de Autonomías
- Artículo 101. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- Artículo 102. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 106. Bienes de régimen mancomunado
- Artículo 109. Limitaciones del derecho de propiedad
- Artículo 110. Expropiaciones
- Artículo 117. Transferencias y fondos
- Artículo 121. Planificación y presupuesto participativo
- Artículo 129. Planilla salarial
- Artículo 130. Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios municipales
- Artículo 132. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
- Artículo 134. Plan Municipal Autonómico de Desarrollo
- Artículo 135. Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial
- Artículo 136. Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros
- Artículo 137. Plan Estratégico Institucional Autonómico
- Artículo 139. Relaciones institucionales
- Artículo 140. Distritos municipales
- Artículo 149. Responsabilidad por omisión
- Artículo 150. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 76
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- III.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- III.4. El orden competencial
- 1)
- i)
- III.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.6.
- III.6.2.Título I, Disposiciones Generales
- asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica
- Fragmento 96
- Fragmento 97
- técnica y administrativa
- en concordancia con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, el marco general de la participación ciudadana y control social del municipio
- concordancia
- “
- Fragmento 102
- carecen de la calidad gubernativa
- espacio geográfico
- incompatibilidad
- derechos autonómicos
- la autonomía no es un derecho inherente a los habitantes del municipio
- Artículo 17. Derechos políticos de los habitantes del municipio
- incompatible
- derecho de sufragio,
- Con relación a los numerales 11 y 12
- Consideraciones comunes
- jerarquía
- Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 2)
- Escenario 1. En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
- Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
- Con relación al art.
- Con relación al
- no se encuentran contempladas
- siete
- Con relación al parágrafo I
- Con relación al parágrafo III
- con autoridades distritales de carácter designado
- II.
- Artículo 27. Requisitos para ser electo como Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 29. De los concejales suplentes
- a) Para el caso del Alcalde
- b) Para el caso de los Concejales
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada
- iii)
- suplentes
- Con relación al numeral 4
- tributaria
- Con relación al numeral 5
- Con relación al numeral 8
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Con relación al numeral 16
- Con relación al numeral 18
- supeditada al Alcalde
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado plurinacional
- Con relación al numeral 23
- Con relación al numeral
- atribuciones
- Con relación al parágrafo V
- instrucciones
- Con relación al numeral 27
- coordinación
- compatibilidad
- Con relación al numeral 1
- no es el instrumento normativo idóneo
- Sobre los arts. 56, 57, 58 y 59
- III.6.4. Título IV, Entes Municipales
- Con relación
- todos los recursos en general -incluyendo los estratégicos-
- Artículo 66. Unidad de transparencia
- Artículo 75.- Competencias exclusivas municipales
- no tiene competencias exclusivas en materia de salud y educación
- b)
- c)
- progresivos
- Con relación a los numerales 1, 4 y 5
- Con relación al numeral 2
- Con relación al numeral 17
- iv)
- Con relación al numeral 34
- telecomunicaciones.
- Con relación al nomen iuris
- Con relación al numeral 7
- Con relación al numeral 6
- compatible
- Con relación al numeral 9
- La ley preverá la creación del seguro agrario
- “a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica”
- Artículo 100. Competencias no previstas
- III.6.6.Título VI, Régimen financiero o financiamiento
- Artículo 108. Otros bienes
- obligación de responder ante un hecho;
- Con relación al numeral 3
- Artículo 114. Dominio tributario de coparticipación
- Artículo 115. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales
- Artículo 119. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 125. Relación con la Contraloría General del Estado Plurinacional
- e indígenas
- Artículo 144. Régimen laboral
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente
- una vez aprobada la misma en referéndum
- Sobre el enunciado introductorio del parágrafo II
- Con relación a los numerales 2, 3, 5 y 6
- Con relación al numeral 2 referido al “Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal”
- Con relación al numeral 3 referido a “Reglamento de Responsabilidad Funcionaria; (ley Marcelo Quiroga Santa Cruz 04/2011)
- Respecto al numeral 6 relacionado con el “Reglamento de Ingresos y Dominio Tributario”
- Artículo 153. Abrogaciones y derogaciones
- 6° Exhortar