DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Con relación al numeral

El numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 44.22 de la misma carta orgánica; es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo Municipal emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una atribución del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes previsto en los arts. 12.I y 283 de la CPE, relacionados con el 12.II de la LMAD. 

El art. 272 de la CPE, expresa que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos , la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el art. 283 de la citada Norma Suprema, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

De ello se desprende que la movilización de los recursos y las burocracias en la administración autonómica boliviana se efectúa mediante el reconocimiento de una determinada jurisdicción (el locus, el sitio o espacio territorial donde se ejerce el poder o autoridad), las competencias (ámbitos de acción o función pública concretos), las facultades (potestades o prerrogativas públicas de carácter general asignadas a un ente u órgano), las cuales serán a su vez efectivizadas mediante la aplicación o uso de unas determinadas atribuciones, en este caso entendidas como fracciones de poder político/burocrático o autoridad asignadas a cada ente o funcionario público para viabilizar el cumplimiento de sus tareas específicas.

En este marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés-Ibáñez, establece que las normas básicas institucionales de las ETA define: “…los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades…” (art. 60.I) y cuyo texto deberá incluir previsiones respecto a las “Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato” (art. 62.I.5 LMAD). Estas disposiciones establecen que la regulación de estos aspectos está reservada para los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales.

De esta forma, en el marco de su autonomía, la inclusión de una cláusula abierta en la carta orgánica de Ravelo, remitiendo la regulación y actualización del catálogo de atribuciones del Concejo Municipal a una Ley Municipal es constitucionalmente admisible, no ocurriendo lo mismo en el caso de que una norma de otro nivel de gobierno imponga prerrogativas o atribuciones al legislativo edil, lo que implicaría vulneración a su autonomía; no obstante de ello, no es admisible que dentro de la permisibilidad de una cláusula abierta se incorpore el cumplimiento de obligaciones, por cuanto las responsabilidades vienen dadas por el ejercicio un cargo, pues se debe recordar que la responsabilidad es una característica positiva de las personas que son capaces de comprometerse y actuar de forma correcta.

El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Por consiguiente, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los órganos de gobierno subnacional lo que implica que entre el Legislativo y el Ejecutivo municipal no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio órgano al interior del gobierno municipal.

En el caso concreto, la redacción del numeral hace referencia específica a la atribución del Alcalde Municipal de presentar proyectos de resoluciones municipales, al respecto es preciso recordar que las resoluciones municipales se constituyen en normas internas de carácter administrativo, que dependiendo de su naturaleza son emitidas por el Alcalde o Consejo Municipal, en el primero de los escenarios el Alcalde emitirá las resoluciones municipales que posibiliten ejercer de mejor manera sus facultades ejecutiva y reglamentaria; en el segundo escenario, el Consejo Municipal las emitirá para operativizar sus facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa.