DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Con relación al

La DCP 003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: “…para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.

Este artículo si bien establece una gradación jerárquica interna de normas; es decir, aplica el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del subsistema normativo del municipio de Ravelo, ubicando a la Carta Orgánica como la norma interna de mayor jerarquía y a la Resolución municipal, en el últimos peldaño; empero, no establece qué órgano -Ejecutivo o Legislativo municipal- es el competente para emitir dichas normativas de carácter municipal y menos aún el alcance de cada una de ellas; consiguientemente, la carencia advertida no permite distinguir a qué órgano municipal le corresponde emitir cada normativa y si es en el ejercicio de la facultad normativa o reglamentaria.

El art. 297.I.4 de la CPE, señala que las competencias compartidas son: “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”, asimismo, el art. 299.I de la misma Norma Suprema, sobre el que se sustenta la redacción de la disposición analizada, establece con claridad que el ejercicio de las competencias relativa al “Régimen electoral departamental y municipal” deberá ser regulado por ley del nivel central del Estado y ley de desarrollo y reglamentación de las ETA; vale decir, que las competencias compartidas se dan entre el nivel central del Estado y las ETA; sin embargo, el nomen iuris del artículo analizado pretende constituir un ejercicio competencial compartido desde el nivel municipal tanto con el nivel central como con el departamental, lo que desnaturaliza la previsión constitucional establecida sobre el particular.

El art. 299.II de la CPE, sobre el que se sustenta la redacción de la disposición analizada establece con claridad que el ejercicio de las competencias concurrentes será desarrollado entre el nivel central y las ETA, manteniendo el primero el control pleno de la facultad legislativa; sin embargo, el nomen iuris del artículo analizado pretende constituir un ejercicio competencial concurrente desde el nivel municipal tanto con el nivel central como con el departamental, lo que desnaturaliza la previsión constitucional establecida sobre el particular y excede el ámbito regulatorio que corresponde a la norma básica institucional de la ETA.