DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Con relación al numeral 1

Habiéndose declarado la incompatibilidad de la elección directa de Subalcaldes en la presente resolución, éstos solo responderán por las responsabilidades delegadas a ellos por el alcalde en su calidad de autoridades designadas o de libre nombramiento y no así por las organizaciones sociales de base del distrito municipal.

Desde la perspectiva de la gestión, todas las actividades e intervenciones públicas precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye también, la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central, siempre en el marco de los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral del mismo, esto para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad y el pluralismo con la unidad del Estado.

Es entonces admisible que las entidades subnacionales puedan plantearse internamente políticas de gestión en relación a las competencias a ellas asignadas sobre la materia, siempre en el marco de los principios y disposiciones que para la gestión de los recursos naturales se establezcan en la ley del nivel central del Estado a ser emitida en el marco de lo dispuesto por el art. 346 de la CPE.

Por otra parte, es necesario recordar que la gestión pública descentralizada y las relaciones entre los diferentes niveles de gobierno, debe guiarse por los principios de complementariedad, reciprocidad y coordinación previstos en el art. 270 de la CPE y desarrollados en los parágrafos 9, 10 y 14 del art. 5 de la LMAD. En este marco, la enunciación de la coordinación con el nivel departamental que se efectúa en el numeral analizado no debe ser limitativa pues los principios mencionados aplican a las relaciones entre todas las ETA que tengan algún grado de intervención en materia de recursos naturales.

En este marco, es preciso señalar que si bien el derecho a la propiedad es absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros; empero, es relativa en cuanto a su ejercicio; es decir, que el derecho de propiedad de los bienes encuentra restricciones que implican ciertas limitaciones; ahora bien, las restricciones a las que se hace referencia encuentran su fundamento en el interés público de la comunidad y en función a la finalidad que se persigue, así por ejemplo una restricción será legal o administrativa si se encuentra establecida en una norma, será por economía social y categoría de construcciones si se halla fundada en normativa técnica municipal.

Lo anotado precedentemente evidencia que un Gobierno Municipal tiene la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre que las realice dentro del ámbito de sus competencias; así, el art. 302.I de la CPE, establece como competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales el ordenamiento territorial, uso de suelos, catastro urbano, desarrollo y asentamientos humanos urbanos; en tal antecedente, es constitucionalmente admisible que el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, establezca restricciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad de bienes inmuebles de los pobladores de dicho municipio; empero, ello no significa que en ejercicio de la dicha facultad el Gobierno Municipal realice restricciones arbitrarias que lesionen alguno de los elementos constitutivos del derecho de propiedad.