DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Fecha: 11-Abr-2016
Control previo de constitucionalidad
Revisado el preámbulo del proyecto de Carta Orgánica de Ixiamas, no se encuentra cargo de incompatibilidad en su texto; sin embargo, con relación a la frase “NORMA FUNDAMENTAL”, se hace menester dejar sentado que el proyecto de Carta Orgánica es una norma institucional básica y no así una “norma fundamental”, categoría asignada sólo a la Constitución Política del Estado, como norma fundante y suprema dentro de la jerarquía normativa del Estado Plurinacional de Bolivia.
A raíz de lo anterior, habrá de considerarse que la terminología manejada por el estatuyente, se refiere solamente a una forma de considerar al proyecto de Carta Orgánica dentro de su jurisdicción municipal, entendiéndose que dicha normativa está sujeta a la Constitución Política del Estado, que se constituye en la norma fundamental del Estado Boliviano.
La presente norma en su última parte hace alusión a la “…Ordenanza…”, dándole vida jurídica, por lo que al respecto y antes de ingresar a su análisis, es pertinente referirse al art. 36 numeral 8 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ixiamas, que trata sobre “procedimiento legislativo” y en el que se da a la ordenanza un tratamiento similar a la Ley.
Con relación al tema, debe considerarse la nueva visión de Estado que desarrolla nuevas facetas en la estructura, organización y funcionamiento del mismo y en sus diversos niveles de gobierno, así y conforme prevé el art. 283 de la CPE, se establece una nueva facultad “legislativa” para el órgano legislativo municipal, la que implicará la nueva función de emitir “leyes” como normas de carácter general, que en su tratamiento no podrán ser equiparadas a las ordenanzas municipales.
Al respecto considérese la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que señala lo siguiente: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal”.
Por otra parte, considérese también que la frase: “…y otras Legislaciones referidas…” contenida en la disposición analizada, resulta ambigua e indeterminada, ya que no precisa a qué legislación se refiere, lo que podría dar lugar a diversas interpretaciones, como que se trate de una legislación municipal, departamental o nacional, aspecto que al no ser preciso genera inseguridad jurídica, dado el objeto de regulación y naturaleza del artículo analizado que habla sobre primacía de la Constitución Política del Estado y otra normativa.
Y, más allá de lo manifestado, tómese en cuenta que el art. 410.II de la CPE, determina la aplicación de la normativa jurídica en el contexto nacional, partiendo del catálogo competencial atribuible a las ETA y al nivel central del Estado; figurando en primer lugar la Constitución Política del Estado, por sobre cualquier ley, luego se tiene a los tratados internacionales y seguidamente a “las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”.
Nótese que la Constitución Política del Estado, prevalece jerárquicamente y su aplicación es prioritaria por sobre cualquier norma o ley, aspecto que en la disposición ahora examinada no se cumple, ya que de la lectura de esta, se interpreta que cuando regula sobre las “…legislaciones referidas…” éstas se encuentran equiparadas a la Norma Suprema, “…por encima de cualquier Ley, Decreto, Ordenanza o Resolución Municipal” (sic).
Asimismo, de la norma constitucional supra citada, se entiende que la Ley Nacional, será aplicable por sobre la Ley Municipal, a partir del carácter competencial inter sistémico de las normas; por el que será de aplicación preferente a aquella disposición que, partiendo de la Constitución Política del Estado, defina una competencia a favor de una determinada ETA o del nivel central del Estado. Aspecto que no se nota en la disposición analizada, que al no determinar claramente a qué “legislaciones” se refiere y al jerarquizarlas por sobre la normativa municipal de Ixiamas, genera incertidumbre y vulnera el invocado art. 410 de la CPE.
Para el análisis de esta norma, debe considerarse en primer lugar la primacía de la Constitución Política del Estado, por la que todas las personas públicas y privadas se encuentran sometidas a la Norma Suprema, así se extrae del art. 410 de la CPE, que además prevé la jerarquía normativa en la aplicación de las normas, de conformidad a la asignación competencial prevista por la propia Constitución Política del Estado.
Dicha disposición constitucional deja establecida la simbología nacional, aspecto que según Tapia, significa el reconocimiento de la multiculturalidad, puesto que al adherir dichos símbolos se incorporan elementos de las diferentes regiones y pueblos indígenas, tanto de tierras altas como de tierras bajas. (Tapia, 2010).
Así se puede afirmar, que el reconocimiento de la diversidad en el Estado plurinacional, también pasa por el reconocimiento de diferentes símbolos que identifican a las diferentes naciones, culturas e identidades agrupadas en un Estado diverso; aspectos que se encuentran contemplados por la Ley Fundamental, que otorga validez y existencia jurídica a las demás normas integradoras del ordenamiento jurídico, considerando su supremacía conforme el art. 410 de la CPE; por lo que no es apropiado que una carta orgánica municipal, como norma institucional básica, reconocida y amparada por dicha Norma Suprema (art. 60 de la LMAD), se arrogue la facultad de reconocer a su vez los símbolos nacionales.
A efectos del presente análisis, debe considerarse los argumentos desarrollados en el análisis de los arts. 4 y 10 del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal, con relación al término “reconoce”, bajo cuyos parámetros debe quedar claro que los “valores” constitucionales (que ahora se encuentran incorporados en la norma analizada), se encuentran regulados en el art. 8.II de la CPE, por lo que no podrá hacerse un reconocimiento extra constitucional por parte de la norma institucional básica. Así, la DCP 0001/2013, que en un caso similar determinó lo siguiente: “La carta orgánica, puede establecer en su contenido valores que puedan identificarse en el municipio, no debe establecerse el reconocimiento de valores que ya son contemplados en el art. 8.II de la CPE; toda vez que, la citada Ley Fundamental ya establece los mismos y no precisa de un reconocimiento extra constitucional mediante una norma institucional básica, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional.
El análisis de la presente norma debe centrarse en el párrafo introductorio, que evidencia una redacción poco clara, pues parece entremezclar la competencia de la ETA y la regulación de la norma constitucional con relación a los fines del Estado, que el estatuyente, traduce en los fines del municipio.
Sin embargo; la disposición como tal no presenta un cargo de incompatibilidad latente, por lo que conviene dejar establecido que al referirse la norma analizada a los “fines del municipio”, se entenderá que el mismo se basa en parámetros propios de su realidad, sin dejar de sujetarse a aquellos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Respecto a esta norma, debe acudirse a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la DCP 0008/2015 que sobre el tema señaló que: “…Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.
Con relación a este tópico, debe quedar establecido que este Tribunal ha venido sentando jurisprudencia en cuanto a la expresa inclusión de las NPIOC en esta disposición; esto en atención del mandato constitucional contenido en el art. 284.II de la CPE, que determina: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (el subrayado es nuestro).
De manera similar al análisis precedente, debe considerarse la regulación constitucional sobre causales de “inelegibilidad” para acceder a cargos públicos, así el art. 238 de la CPE, establece que: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección. 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”.
Complementando, se tiene la jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0016/2015, que sobre el tema señaló que: “El constituyente boliviano ha optado por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, en el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre este ámbito, efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Norma Fundamental, parte por establecer los principios que regulan la administración pública, establece una clasificación general de servidores públicos, señala los requisitos generales para el acceso al servicio público, fija las obligaciones y prohibiciones esenciales de los servidores públicos, establece taxativamente los casos de inelegibilidad e incompatibilidad en el ejercicio de la función pública”.
Al respecto, el art. 157 de la CPE, determina como causales de pérdida de mandato para el caso de los asambleístas nacionales, el “fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”. No se olvide, que por analogía, la disposición constitucional transcrita será aplicable al caso concreto analizado y en esa línea, se advierte que la disposición examinada en sus numerales 1, 2, 3 y 5 es congruente con la Constitución Política del Estado; sin embargo, el numeral 4 no guarda conformidad con el art. 157 de la CPE, en lo referente a la frase “pliego de cargo ejecutoriado o” que deberá ser suprimida por el estatuyente.
Además, tómese en cuenta que dentro del texto analizado no figura la “revocatoria de mandato”, que también se constituye en causal de cesación de funciones; sin embargo, en el artículo siguiente del proyecto de Carta Orgánica (art. 31), se prevé sobre la mencionada figura, por lo que bajo esa condicionante es permisible que el texto de la norma ahora analizada sea compatible, con excepción del numeral 4 como ya se dijo.
Al encontrarnos inmersos dentro del Capítulo II del proyecto de Carta Orgánica (sobre el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal o Concejo Municipal), la norma ahora en revisión, incurre en una incorrecta regulación cuando entre las facultades del Concejo Municipal dispone la facultad “ejecutiva”.
Al efecto el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”
Respecto a lo analizado, el art. 283 de la CPE, determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (el subrayado es nuestro).
Bajo ese parámetro constitucional, debe quedar claro que cada órgano de gobierno municipal, tendrá su propia estructura y organización interna, a partir de la cual constituirá su vida institucional y jurídica, respetando la independencia y funcionalidad de cada uno de aquellos órganos, conforme dispone el art. 12 de la CPE.
Así, debe comprenderse que cada órgano gubernativo cuenta con su propia jerarquía interna, supeditada a un mando interno propio, representada por una máxima autoridad al interior, que en el caso del órgano ejecutivo municipal, será la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, quien a su vez se constituye en la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, en virtud a sus facultades y competencias previstas constitucionalmente.
Sin embargo; al hablar de la “máxima autoridad” del Concejo Municipal, debe acudirse a la instancia que funcionalmente representa el espacio de decisiones y debate, en el que habitualmente se decide sobre los temas y la materia atinente al andamiaje de la institución, que en el caso concreto y conforme al art. 283 de la CPE precitado, esa máxima autoridad será el propio Concejo Municipal reunido “en pleno”. Por ende, no puede asumirse que esa máxima autoridad, recaiga solo sobre la persona del “presidente” de esa instancia, quien no tiene la facultad o potestad de “decidir” por sí mismo y disponer que se acate esa decisión.
En el presente análisis, debe tomarse en cuenta los fundamentos desarrollados en el control de constitucionalidad del art. 25, por lo que en conexidad con el mismo queda sentado el límite competencial entre la ETA municipal y el nivel central del Estado, considerando que en el caso presente el art. 70 de la LRE, expresamente dispone:
Al respecto, debe tomarse en cuenta el art. 234 de la CPE, que señala: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por analogía, debe traerse a colación el art. 170 de la CPE, que determina las causales para la “cesación de mandato”: “La presidenta o el presidente del Estado plurinacional cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, por ausencia o impedimento definitivo, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y la revocatoria del mandato”.
La presente norma merece un entendimiento en su última parte, que establece que los sub alcaldes son funcionarios dependientes del “Gobierno Autónomo Municipal de Ixiamas”. Al respecto, conviene dejar sentado que las sub alcaldesas o sub alcaldes son parte de la estructura del órgano ejecutivo municipal (así queda establecido por el propio proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ixiamas en su art. 41) y obviamente no dependen del Concejo Municipal, considerando que el Gobierno Autónomo Municipal está compuesto por ambos órganos, ejecutivo como legislativo municipal, por lo que la dependencia como está manifestada en la norma analizada, se comprenderá bajo la óptica de que el órgano ejecutivo es parte del gobierno municipal.
Las regulaciones estudiadas se acomodan a las disposiciones constitucionales correspondientes a las autoridades “electas”; o sea, aquellas elegidas mediante voto universal, directo y secreto, característica de la democracia representativa prevista por el art. 11.2 de la CPE. En esa línea, recuérdese que los sub alcaldes son funcionarios supeditados a la elección por normas y procedimientos propios en los distritos indígena originario campesinos y elegidos por el ejecutivo municipal en los distritos municipales propiamente dichos (arts. 27 y 28 de la LMAD).
En consecuencia, los mencionados funcionarios no estarán sujetos a la Ley del Régimen Electoral como pretende el art. 54 del proyecto de Carta Orgánica y tampoco podrán sujetarse a las causales de “cesación de funciones” previsto constitucionalmente para las autoridades electas, como pretendería el art. 55 del proyecto de norma institucional básica.
Como en análisis anteriores, considérese que el proyecto de Carta Orgánica no puede contener regulaciones sobre materias que no son de su competencia, como ocurre con “la participación y control social”, que conforme mandan los arts. 241 y 242 de la CPE, se constituye en materia de regulación del nivel central del Estado, tomando en cuenta la reserva de ley prevista por el art. 241.IV de la CPE, que conforme al art. 71 de la LMAD, nos lleva a la aplicación de la Ley de Participación y Control Social.
Conforme las líneas jurisprudenciales establecidas por este Tribunal, es necesario remarcar la importancia que adquieren vía Constitución Política del Estado, las NPIOC, plasmada por la norma constitucional, la cual en su art. 271.I, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.”
Norma Suprema que lleva a la aplicación de la mencionada Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 28 prevé la creación de los DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, a parte de los Distritos Municipales propiamente dichos (éstos últimos se encuentran contemplados por el art. 27 de la merituada LMAD).
Así de una lectura del 28.I de la LMAD, se establece que “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal…”.
A efectos de análisis, debe traerse a colación el art. 280 de la CPE, que señala: “I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales…”.
Como se verá, existe una regulación efectuada por la propia Constitución Política del Estado sobre lo que es la “regionalización”, estableciéndose una reserva de ley hacia la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, para regular sobre los términos y procedimientos de conformación de las “regiones”, motivos por los cuales no corresponde que el proyecto de Carta Orgánica Municipal norme sobre los mencionados aspectos como se pretende en el artículo ahora examinado.
Si bien las disposiciones arriba transcritas, solo hacen una réplica de lo que efectivamente regula la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a las competencias “compartidas” y “concurrentes”; sin embargo, la inclusión de la palabra “estarán” en el contenido de ambas normas, determina una afirmación “imperativa”, que supeditaría a que el proyecto de Carta Orgánica disponga que la Norma Suprema regule sobre el tema en cuestión.
Dicho aspecto, involucra una regulación que sobrepasa la previsión del 410 de la CPE, que establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y su ubicación dentro de la jerarquía normativa nacional, razones por las que el proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede regular en contraposición de dicha norma constitucional.
Sobre esta disposición, se advierte una regulación extra competencial al contemplar a la unidad territorial “departamental”, restringiéndose la capacidad de “transferencia” solo a ese nivel de gobierno, cuando el art. 302.II de la CPE que prevé la transferencia, no establece una limitante en ese sentido.
La reserva de ley nos conduce a la aplicación de la “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos” (Ley 154), que en su art. 8 (Impuestos de dominio municipal) prevé: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Bajo los parámetros normativos descritos, se debe comprender que todo el marco impositivo está ya dispuesto por la legislación del nivel central del Estado, a partir del mandato constitucional a reserva legal (art. 323.II de la CPE); en consecuencia, los “hechos generadores” de impuestos municipales, son los previstos por el art. 8 de la Ley 154, único parámetro sobre el cual la ETA municipal podrá “crear” impuestos la creación y modificación de impuestos municipales.
Con relación al tópico que ahora toca analizar, habrá de tomarse en cuenta como en el caso anterior, la norma del nivel central del Estado, constituida en la legislación básica, considerando que el “régimen de impuestos” se encuentra constitucionalizada como competencia “compartida”. Bajo esa idea, es lógico que la ETA, deberá enmarcarse bajo los parámetros que establece el nivel central del Estado, en el caso concreto, plasmado en la Ley 154, en cuyo art. 8 se desglosan los hechos generadores de los impuestos de dominio municipal, regulación a partir de la cual también deberá analizarse el art. 102 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
A lo anterior debe sumarse el entendimiento de que el ejercicio de la autonomía involucra elementos como la “jurisdicción y competencia”, conforme plasma el art. 272 de la CPE (en su última parte), espectro dentro del cual una norma autonómica será aplicable, lo contrario sería regular extra competencialmente.
Sobre la presente norma, corresponde establecer primero que la misma será aplicable siempre que se considere la previsión contenida en el art. 302.I.41 de la CPE, que determina: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
La disposición analizada, incurre en cargo de incompatibilidad, al regular sobre un tema relacionado con la estructura y organización económica del Estado, por lo que si bien el municipio de Ixiamas, es parte de este modelo, el estatuyente no podrá sujetar a un “principio” propio del lugar, la aplicación dicho modelo económico. Al respecto, considérese el art. 306.I de la CPE, que señala: “El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.”
En cuanto a la ETA municipal, se debe considerar que a partir de la competencia compartida del 299.I.2 de la CPE, se tiene como su única competencia (desarrollada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”), la establecida por el art. 85.II.3.a) que determina: “Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”.
Bajo el marco competencial desglosado, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Ixiamas no puede contar entre sus competencias, con aquella pretendida de una “regulación a los medios de comunicación”, por no tener el alcance competencial para ello, no otra cosa significa que la propia Norma Suprema, establece como un derecho fundamental el “derecho a la comunicación”, que se encuentra regulado por el art. 21 num.5 y 6 de la CPE, el cual refiere: “A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva” y “Acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
Queda claro entonces, que en resguardo del cumplimiento de dichos derechos constitucionales, sus connotaciones y efectos, la labor del nivel central del Estado es preponderante, en tratándose de una materia altamente delicada y de innegable repercusión en la sociedad, aspectos que quedan plasmados en los arts. 106 y 107 de la CPE, que regulan sobre los medios de comunicación en el marco del respeto los principios de veracidad y responsabilidad, principios que se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley (art. 107.II de la CPE).
Sobre el tema y de manera puntual, las normas analizadas no merecen ningún cargo de incompatibilidad; sin embargo, considérese que su aplicación ha de enmarcarse disciplinadamente en los parámetros que la Constitución Política del Estado contiene en la regulación de los arts. 298.II.35 de la CPE (políticas generales de desarrollo productivo como competencia exclusiva del nivel central del Estado) y 302.I.21 (“proyectos de infraestructura productiva” para la ETA municipal). Normativa constitucional a partir de la cual se desarrollan las competencias que están previstas por el art. 92.III de la LMAD.
Ahora bien, considerando lo anterior, se advierte que el art. 151 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ixiamas, propende hacia una regulación extra competencial “garantizando” y “prohibiendo” aspectos estrictamente enmarcados en la materia laboral, que es de competencia del nivel central del Estado. Así se tiene el art. 298.I.21 de la CPE que determina la “codificación laboral” como competencia privativa del nivel central del Estado y el art. 298.II.31 de la CPE, que determina las “políticas y régimen laborales” como su competencia exclusiva.
La norma en análisis no presenta una incompatibilidad esencialmente en su naturaleza y contenido; sin embargo, deberá considerarse a efectos de su aplicación, que el “municipio” como se encuentra consignado en el articulado, responderá al concepto integral, que incluye al Gobierno Autónomo Municipal de Ixiamas, que es la institucionalidad directamente llamada a concretar cada una de las actividades que se encuentran reguladas en el contenido del artículo ahora analizado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- NORMA FUNDAMENTAL
- ARTÍCULO 1. LA CARTA ORGÁNICA.-
- ARTICULO 3.
- ARTÍCULO 4. DERECHO AUTONÓMICO.-
- ARTÍCULO 5. VISIÓN.-
- ARTICULO 6. MISION.-
- ARTICULO 7. IDENTIDAD.-
- ARTICULO 8. UBICACIÓN GEOGRAFICA
- ARTICULO 13. VALORES.-
- ARTICULO 15. DERECHOS.-
- ARTÍCULO 21. ORGANIZACION TERRITORIAL.-
- ARTICULO 23. GACETA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 24. COMPOSICIÓN.-
- ARTÍCULO 25. FORMA DE ELECCIÓN.-
- ARTÍCULO 26. REPRESENTANTES DE NACIONES Y PUEBLO INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO.-
- ARTICULO 31. REVOCATORIA DE MANDATO.-
- ARTÍCULO 34. FACULTADES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS, DELIBERATIVAS Y FISCALIZADORAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTICULO 36. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.-
- ARTÍCULO 44. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA
- ARTICULO 48. REVOCATORIA DE MANDATO.-
- ARTÍCULO 49. DEFINICION.-
- ARTICULO 56. REVOCATORIA DE MANDATO.-
- ARTÍCULO 58. REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE OFÍCIALES MAYORES.-
- ARTÍCULO 59. PREVISIONES PARA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.-
- ARTICULO64. DEFINICION.-
- ARTÍCULO 74. BASE SOCIAL.-
- ARTÍCULO 75. PROCESO ELECTORAL.-
- ARTICULO 76. Reconocimiento.-
- 1.
- 2.
- ARTICULO 77. Espacios de participación.-
- ARTICULO 78. Transparencia.-
- ARTÍCULO 80. PARÁMETROS DEL CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 84. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS.-
- ARTÍCULO 85. REGIONALIZACIÓN.-
- ARTÍCULO 91. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- ARTICULO 92. PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 94. OBJETIVO DEL SISTEMA FINANCIERO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 96. TESORO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 97. INGRESOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 105. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.-
- ARTÍCULO 107. PROGRAMA DE DESARROLLO MUNICIPAL.-
- ARTICULO 108. PRESUPUESTO GENERAL.-
- ARTÍCULO 114. CARACTERISTICA.-
- ARTÍCULO 116.INTENDENCIA.-
- ARTICULO 117. MINERIA.-
- ARTICULO 118. ÁRIDOS Y AGREGADOS.-
- ARTÍCULO 122.COMPETENCIAS.-
- ARTÍCULO124. EDUCACIÓN.-
- ARTÍCULO 129. POLÍTICAS DE SERVICIOS BÁSICOS.-
- ARTÍCULO 131. POLÍTICAS DE SEGURIDAD CIUDADANA.-
- ARTÍCULO 132. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.-
- ARTÍCULO 134. PATRIMONIO CULTURAL.-
- ARTÍCULO 137. SOBRE BIODIVERSIDAD.-
- ARTÍCULO 139. PLAN DE MANEJO DE AGUA.-
- ARTICULO 146. GENERO.-
- ARTÍCULO 148. JUVENTUDES.-
- ARTÍCULO 150. ADULTO MAYOR.-
- ARTICULO151. ACCESO AL TRABAJO.-
- ARTÍCULO 153. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad,
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- II.
- IV.
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a)
- b)
- c)
- 1. Facultad legislativa.
- 4.
- 5.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Suprema se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo),
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- ix)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- III.6. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo;
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- I.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- III.11. Control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ixiamas
- Control previo de constitucionalidad
- ARTICULO 3. PRIMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.-
- con autonomías
- legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva,
- multiétnico y pluricultural,
- reconocimiento y tolerancia
- intercultural
- cohesión
- étnico
- ARTICULO 8. UBICACIÓN GEOGRAFICA.-
- Secciones
- incompatibilidad
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”
- Fragmento 117
- personas
- Sobre el enunciado (párrafo introductorio)
- garantiza
- Sobre el numeral 3
- Personas con Discapacidad
- Sobre el numeral 1
- el término ‘honrar’ en la presente disposición deberá entenderse en su sentido gramatical como el respeto a los símbolos y de ninguna manera como una acción de veneración o reverencia hacia los mismos”
- NPIOC,
- (AIOC)
- Sobre el numeral 7
- un derecho constitucional
- derecho
- numeral10
- Sobre el numeral 12
- Directa y participativa
- Comunitaria
- Sobre el término “soberanía”
- Fragmento 135
- reglamentaria
- ley
- a) identificación el órgano emisor,
- el proyecto de Carta Orgánica Municipal no deviene de un órgano emisor definido.
- quienes serán parte del concejo en su condición de
- genérica
- las NPIOC, quienes conforme dispone el art. 11.II.3 de la CPE, elegirán a sus concejales mediante
- Fragmento 143
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público,
- 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- parágrafo
- el cincuenta por ciento más uno (50% más 1)
- Concejo Municipal
- deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.
- enunciado
- compatibilidad
- sancionará
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’
- Sobre el numeral 6
- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Sobre el numeral 14
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- necesaria la elaboración de una Ley Municipal
- y Representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos.
- asumen constitucionalmente la categoría y condición de concejales municipales
- Fragmento 168
- en lo restante de la norma examinada,
- , solo con relación a la asignación de “máxima autoridad”
- Con relación al numeral 4
- si esta suspensión es una forma de sanción administrativa, no existe ninguna razón que impida su aplicación, dado que no supone la pérdida de mandato…”
- en una sola plancha
- por mayoría simple, en lista separada
- Fragmento 175
- 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección
- Nacional,
- Fragmento 178
- Con relación al numeral 3
- 15 días hábiles
- independencia, separación,
- Con relación al numeral 8
- ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones
- Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos,
- 11 y 12
- concordancia con la planificación departamental y nacional
- Fragmento 187
- Con relación al numeral 18
- Con relación al numeral 22
- Con relación al numeral 24
- Con relación al numeral 26
- Con relación al numeral 27
- Con relación al numeral 29
- la falta de incorporación de ambos elementos en la regulación analizada, genera inseguridad jurídica
- revocatoria
- no se incluye de manera expresa la forma de elección por parte de las NPIOC a través de sus normas y procedimientos propios,
- electivos
- art. 234
- cargo electo
- electivo
- ARTÍCULO 5° (CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS)
- los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados…”,
- numeral 4
- PIOC
- 30.II
- Autónomo
- “reconoce”
- jurisdicción y competencias y atribuciones.
- 2. En caso de que en el ejercicio del control social se detecte indicios de responsabilidad la persona individual o colectiva, presentara la denuncia correspondiente ante la autoridad competente de forma directa o por intermedio de las mismas autoridades tanto del Ejecutivo como del Legislativo, para su correspondiente procesamiento”
- Sobre el nomen iuris y el enunciado (párrafo introductorio)
- Sobre el numeral 2
- art. 83
- réplica
- Gradualidad.-
- LMAD
- entidades territoriales autónomas;
- serán regulados por la ley
- entenderá la compatibilidad del
- coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
- ARTÍCULO 113. DEFINICION.-
- entendimiento
- entendimientos
- Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”
- Con relación al numeral 1
- recursos minerales
- efectivamente se constituye en
- el Concejo Municipal tiene la facultad de legislar (emitir leyes)
- por un lado, la legislación y por otro la reglamentación
- primer y segundo nivel
- el mismo habrá de comprenderse, en ese ámbito de la competencia concurrente de gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Ixiamas, reatado a una legislación del nivel central del Estado, siempre. Por lo que habrá de cuidar de ejercer sus competencias, siempre en el marco de sus límites y alcances conforme a la Constitución Política del Estado y a la legislación pertinente.
- Fragmento 232
- Con relación al numeral 6
- de convenio
- disposiciones nacionales
- numeral 8,
- no se desconoce el principio de
- Derechos Reales
- Con relación al numeral 5
- en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
- personas con capacidades especiales
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- 6. El Gobierno Autónomo Municipal de Ixiamas deberá incrementar sus relaciones con organismos del Estado para la conservación y/o explotación de recursos naturales renovables y no renovables realizando programas y proyectos para la conservación del medio ambiente
- exclusiva
- Con relación a los numerales 4 y 5
- art. 113
- las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción.
- a) Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales
- “tala”
- 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos
- soberanía
- Con relación al numeral 2
- Fragmento 255
- entendimiento, por conexidad,
- compatibilidad con entendimiento
- Fragmento 258
- la cual estará
- órganos del gobierno autónomo
- 30%
- veinte por ciento
- “T Araona,RANSITORIAS”
- 4° Disponer
- 5° Ordenar
- 6° Exhortar