DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Sobre el enunciado (párrafo introductorio)

Con relación al manejo del término “reconoce” relacionado con los derechos humanos fundamentales, conforme se ha venido sentando uniforme jurisprudencia sobre el tema, el Proyecto de Carta Orgánica Municipal no podrá declarar un “reconocimiento” sobre esta categoría de derechos, en mérito a la supremacía constitucional de la Ley Fundamental por sobre la Norma Institucional Básica (art. 410 de la CPE), así, considérese la DCP 0035/2014 de 27 de junio, que sobre el particular señaló lo siguiente: “La DCP 0001/2013 de 12 de marzo estableció la incompatibilidad del uso de la frase ‘se reconoce’ en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como entre estos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de ‘Garantizar el cumplimiento de los …derechos …’, que es congruente con el art. 108.2 constitucional al establecer el deber fundamental de ‘Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución’ y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.

Si bien el término ‘reconoce’ podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la COM a la Constitución Política del Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.”

Bajo el mismo razonamiento, deberá considerarse que es inadmisible que la ETA municipal efectué una “clasificación” de los Derechos Humanos fundamentales, extremo que le está vedado, si se considera que solo podrá regular con relación a sus propios derechos, emergentes de su alcance competencial, así se interpreta del art. 60.I de la LMAD, que señala que la “norma institucional básica, definirá sus derechos”. En cambio; aquellos derechos y sus garantías previstos constitucionalmente, serán regulados por una ley del nivel central del Estado, conforme se desprende del art. 109.II de la CPE.

En esa línea, se advierte que la Constitución Política del Estado, como norma fundadora y fundante de todo el ordenamiento jurídico de Bolivia, ha sentado las bases fundamentales del Estado, estableciendo qué sistema de gobierno es el que rige dentro del territorio nacional, comprendiéndose que esa disposición es de aplicación general, desde el nivel central del Estado, hasta todos los demás niveles de gobierno sub nacionales.

Entonces, no es admisible que la ETA municipal, como nivel de gobierno sub nacional, pretenda “adoptar” el sistema de gobierno que de hecho está establecido constitucionalmente, entendiendo que adoptar involucra una “aceptación”, un asentimiento previo, generándose entonces, una suerte de regulación innecesaria, habida cuenta de la primacía de la Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, así previsto por el art. 410 de la CPE.