DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 11-Abr-2016

I.

Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.

La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.

Asimismo, la mencionada DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales: “…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

Asimismo, la disposición constitucional citada, prevé reserva de ley en sus parágrafos: I (excepción de las autoridades públicas de cargo electivo del Órgano Judicial de ser sujetas a revocatoria de mandato); IV (implica la ampliación del procedimiento establecido para llevar a cabo la revocatoria de mandato) y V (hace referencia al cesamiento en sus funciones, así como el procedimiento de suplencia de la autoridad revocada); reservas de ley que llevan a la aplicación de los arts.25 a 34 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) la cual legisla sobre la REVOCATORIA de las autoridades electas por voto ciudadano.

A efectos del análisis del enunciado del Capítulo II, Título III, se invoca el art. 11  de la CPE, que in extenso menciona: “I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas fueron agregadas).

De una lectura y entendimiento de la disposición constitucional invocada, se tiene que las formas de ejercicio de la democracia se presentan en tres tópicos, “directa y participativa”, “representativa” y “comunitaria”, claramente diferenciadas por sus propios rasgos y connotaciones, cuya forma de manifestación está regulada por el citado art. 11 de la CPE.

En ese sentido, es un total contrasentido mezclar criterios y condensarlos en una sola denominación, como ocurre con el denominativo del capítulo II, título III analizado, que entremezcla a la democracia “participativa” con la “comunitaria”, incongruencia que se agudiza, cuando del contenido del propio capítulo (que contiene 4 artículos), se extrae que, en esencia regula sobre la democracia participativa.