DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Sobre el numeral 7

Ha de tomarse en cuenta que los arts. 241 y 242 de la CPE, regulan sobre la “participación y control social” con relación a las actividades de la administración pública, normativa que además prevé una reserva de ley (parágrafo IV del art. 241 de la CPE), quedando la ETA (en este caso municipal) con la competencia de “generar espacios de participación y control social (art. 241.IV de la CPE).

A partir de lo anterior se tiene la Ley de Participación y Control Social (LPCS), la cual tiene como objeto “…establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado” (art. 1 de la LPCS).

Dentro de ese contexto, resulta contraproducente fijar parámetros para “organizaciones” de la sociedad civil e implantar como deber de los habitantes del municipio, el participar en la organización y funcionamiento de aquellas, extremo que se hace aún más adverso, cuando se enlista formas de organización que no condicen con la clasificación que hace la merituada Ley de Participación y Control Social del nivel central del Estado.

Al respecto, el art. 51. I de la CPE, señala que: “Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley”. Esa reserva de ley lleva a aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) norma preconstitucional, aplicable en atención a lo dispuesto por el art. 70.II de la LMAD, por lo que esa legislación del nivel central del Estado, en el art. 99 de la LGT, señala que: “se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las regías legales” (el subrayado fue agregado).

Por otra parte, en lo que concierne a las “empresas de transporte municipal”, el art. 76.I de la CPE, señala que: “…La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores”, reserva de ley que lleva a la aplicación de la normativa del nivel central del Estado, por lo que si bien la operación y puesta en vigencia de esas empresas municipales, es un acto plenamente constitucional, no se olvide que el registro y consecuente regularización de su existencia como persona jurídica de derecho público, se enmarca en las normas del Código de Comercio, siempre que su fin sea lucrativo. Entonces, considérese la competencia privativa de “codificación comercial” prevista por el art. 298.I.21 de la CPE, por lo que conforme al art. 27 del Código de Comercio (Ccom): “(Objeto de Registro) El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad”.

Dentro del marco regulatorio dispuesto precedentemente, la norma del proyecto de Carta Orgánica Municipal analizada, resulta contraproducente en cuanto a la “regularización” de sindicatos, competencia sobre la que no tiene tuición alguna y con relación a las “empresas de transporte municipal”, la disposición examinada resulta ambigua e indeterminada, toda vez que al referirse a “regularización”, podría entenderse que se trata de los trámites pertinentes a la “personalidad jurídica” o a otros aspectos que estén dentro o fuera de su alcance competencial, debiendo el estatuyente, en todo caso, enmarcarse en la competencia exclusiva prevista por el art. 302.I.18 de la CPE.

Finalmente, tómese en cuenta que el art. 298.II.14 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la: “Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento” y el art. 300.I.12 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales Autónomos en u jurisdicción: “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, referentes competenciales sobre los que deberá limitarse la disposición ahora en estudio.

Bajo la premisa de que la preservación y conservación del medio ambiente, es de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal (art. 302.I.5 de la CPE), queda establecido también que la Pausa Ecológica como “medida excepcional ejercida por los Gobiernos Municipales, Departamentales o Nacionales están destinadas a detener las actividades de aprovechamiento y explotación de recursos naturales por el lapso de tiempo necesario, a objeto de prevenir o resarcir daños ambientales que se hayan producido o puedan producirse en un futuro inmediato”.

En ese sentido, la “pausa ecológica” con un fin eminentemente ambientalista, presupone una acción de protección, que ha de estar al alcance de la ETA; siempre que exista la necesaria coordinación con otras instancias gubernativas, conforme al ámbito competencial precitado en el primer párrafo del presente análisis, además de considerarse el régimen competencial sobre recursos naturales, otorgado por el art. 302.I.41 de la CPE.