DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 11-Abr-2016

incompatibilidad

En mérito a todo lo fundamentado y considerando la jurisprudencia invocada precedentemente se declara la incompatibilidad de la frase “primera sección” y del párrafo: “situada entre las coordenadas 16º 16’ 30” de Latitud Sud y 15º 14’ 50” de Longitud Oeste, limitando al Norte con el Departamento de Pando, al Sur con el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura y Provincia Franz Tamayo, al Este con el Rio Beni y al Oeste con la República del Perú. Cuenta con una extensión territorial de 37.189 Km2, representando el 27,79% de la superficie del Departamento de la Paz y el 93% respecto a la Provincia Abel Iturralde.

En atención a lo fundamentado, queda claramente establecido que el Proyecto de Carta Orgánica no podrá “reconocer” ni “ratificar” los símbolos nacionales, dado su reconocimiento constitucional, correspondiendo que el estatuyente maneje la terminología directamente relacionada con la competencia de la ETA, que en todo caso deberá “respetar” la simbología; correspondiendo en tal sentido declarar la incompatibilidad del inc. a) con la Ley Fundamental del art. 10 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal, por la vulneración de la normativa constitucional citada precedentemente, pudiendo la norma analizada ser adecuada con la terminología que corresponde.

En consecuencia, por todo lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases “…reconoce y…” y “…mismos que se clasifican de la siguiente manera…” insertas en el enunciado (párrafo introductorio) correspondiendo su expulsión y la compatibilidad con entendimiento con la Ley Fundamental del término “garantiza(inserto en el enunciado), de acuerdo a lo relacionado precedentemente.

Esta norma efectúa una regulación directa sobre los “derechos políticos”, materia que escapa al alcance competencial de la ETA municipal, debiendo comprenderse al efecto el art. 26 de la CPE, que regula constitucionalmente sobre esos derechos; por lo que en conexidad con los fundamentos de análisis al enunciado del art. 15 precedente y atendiendo a la supremacía y jerarquía de la Constitución Política del Estado (conforme al art. 410 de la Ley Fundamental), se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 16 del presente Proyecto.

En sujeción a lo desarrollado, se concluye que al tratarse del régimen de las y los servidores públicos y de manera específica de las y los concejales, la normativa constitucional citada debe ser aplicada en el caso analizado, advirtiéndose que el artículo examinado modifica dichos requisitos y excluye otros, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo adecuarse conforme a la normativa constitucional invocada, con la cual se declara su incompatibilidad.

Por tanto, en correspondencia a lo argumentado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “EJECUTIVAS” inserta en el nomen iuris, el párrafo introductorio íntegro, y; el numeral 1 íntegro del presente proyecto. Correspondiendo en todos los casos, la expulsión de la normativa declarada incompatible.

En consecuencia, la disposición analizada así como se encuentra redactada en cuanto al plazo, vulnera la seguridad jurídica (prevista como fin y función del Estado en el art. 9.2 de la CPE) de la que toda norma debe estar investida, que en el caso sub lite implica una contradicción normativa que debe ser subsanada, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 4 del  art. 44 en análisis, pudiendo ser adecuada.

Dentro de ese marco jurisprudencial, queda clara la distribución de competencias y por ende la ETA no puede asumir funciones que son de directa regulación por parte del nivel central del Estado, por lo que en ese orden de cosas, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental sólo de la frase “y rural” inserta en el numeral 18 del art. 44 del presente Proyecto, correspondiendo ser expulsada del texto normativo.

En mérito a la fundamentación desarrollada, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras” y la compatibilidad del resto del articulado del numeral 27 del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica, bajo el entendimiento de que en su aplicación se velará por el “debido proceso” a favor del administrado.

En definitiva, el estatuyente deberá ceñirse estrictamente a lo que dispone el art. 234 de la CPE, en lo relativo a la redacción de la norma ahora analizada, por lo que se resuelve declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 61 del presente Proyecto correspondiendo ser adecuado, modificando los numerales observados y adicionando los requisitos que no fueron contemplados, todo de conformidad al art. 234 de la CPE.

En consecuencia, se comprende que el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ixiamas, al regular sobre los derechos de los PIOC, incurre en una regulación extra constitucional, vulnerando el art. 410 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 67 del presente Proyecto analizado.

Por los argumentos expuestos y dado el contenido del capítulo en cuestión, este Tribunal conviene en declarar la incompatibilidad de la frase “PARTICIPATIVA COMUNITARIA” inserta en el nomen iuris o denominación del Capítulo II del Título III del Proyecto de Carta Orgánica Municipal, correspondiendo ser adecuados conforme la explicación desarrollada y a efectos de no crear confusión, pudiendo entenderse que el capítulo se refiere solo a “instrumentos de democracia” de manera genérica (a efectos de dar validez y funcionalidad a todo el articulado de este Capítulo).

Bajo esos parámetros, este Tribunal debe declarar la incompatibilidad con la  Norma Suprema de la frase “se elaborara una Ley Municipal para regular el proceso electoral del Gobierno Autónomo Municipal de Ixiamas”, correspondiendo su expulsión de la última parte del art. 75 del presente proyecto analizado.

Por lo mencionado y ante la vulneración del art. 410 de la CPE, este Tribunal ve por conveniente declarar la incompatibilidad de: 1) el término “Reconocimiento” inserto en el nomen iuris. 2) La frase “Se reconoce al” inserto en el enunciado (párrafo introductorio). 3) La frase mecanismos e” también inserta en el enunciado, todo del art. 76 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo expulsarse dichas frases o en su caso adecuar la norma.

Por conexidad con el art. 44 numeral 3 del presente proyecto de Carta Orgánica, tomando en cuenta que la denominación correcta es “sociedad civil organizada” y no sólo “organizaciones sociales”, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 77 del proyecto de norma institucional básica examinado, correspondiendo su adecuación con el uso de la terminología correcta.

Bajo los mismos argumentos desarrollados en el análisis del art. 76 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal y por conexidad con dicho artículo, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de los numerales 1 y 2 del art. 81 (quedando compatible su párrafo introductorio) y la incompatibilidad con la Norma Suprema del      art. 82 del proyecto de Carta Orgánica analizados, por regular extra competencialmente para el “control social”, vulnerando los arts. 241, 242 y 410 de la CPE.

En consecuencia, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 92 del presente Proyecto, debiendo considerarse que los cargos de incompatibilidad radican en la frase: “DESDE EL MUNCIPIO” inserta en el nomen iuris y la frase: “unidades territoriales autónomas” cursante en el contenido del precepto, aspectos que deberán ser tomados en cuenta a momento de la adecuación del art. 92 objeto de análisis.

En esa línea, la norma ahora analizada, incurre en contradicciones con el texto constitucional y con la normativa citada, al establecer “impuestos” que no figuran en el contexto normativo pertinente, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 99 del proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado, correspondiendo ser adecuado el mismo conforme a lo que dispone la normativa transcrita líneas arriba.

Si bien la norma en esencia se encuentra correctamente redactada, se advierte que hace una “calificación” de los bienes, cuando refiere “bienes de dominio privado”, por lo que en conexidad con el art. 95 de la presente COM, ahora se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del num.8 del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo su adecuación.

Ante tal normativa constitucional existente sobre el tema, resulta impertinente que la ETA pretenda establecer un “reconocimiento” sobre elementos que competencialmente no son parte de la materia de su regulación,  único cargo por el que corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del párrafo introductorio del art. 117 del proyecto de Carta Orgánica, pudiendo ser adecuado conforme lo argumentado.

Es en mérito al contenido y alcances de la jurisprudencia transcrita que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 5 del parágrafo II del art. 130 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo adecuarse con la denominación constitucionalmente admisible de “personas con discapacidad”.

En tal sentido, la única causal de incompatibilidad radica en el mencionado término; sin embargo, al declararse incompatible el mismo, la norma quedaría incoherente en su redacción, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 138 del proyecto de norma institucional básica, pudiendo ser adecuado conforme los argumentos precedentes.

En cuanto a la frase: “personas con capacidades diferentes”, debe tomarse en cuenta el análisis y fundamentos del numeral 3 del art. 15 de la presente Carta Orgánica, por lo que en conexidad a la misma y solo debido a la consignada frase, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del enunciado del ahora analizado art. 146, del proyecto de Carta Orgánica Municipal, correspondiendo su adecuación.

Por conexidad, con los fundamentos vertidos en el análisis del art. 21 con relación a la idea de “reglamentar” mediante una Ley Municipal”, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase “la cual estará reglamentada mediante una Ley Autonómica Municipal” del numeral 3 del art. 148 del presente Proyecto por lo que el estatuyente municipal podrá considerar a efectos de la adecuación de esta norma, que puede sancionar una ley sobre la materia, la cual, no reglamentará; sino, “legislará”.

En ese orden de cosas, el estatuyente de Ixiamas deberá enmarcar la norma examinada al parámetro competencial emergente del precitado art. 302.I.4 de la CPE, a cuyo efecto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 151 del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal, correspondiendo su adecuación.

De conformidad a los fundamentos desglosados en el análisis del numeral 4 del art. 153 precedente y existiendo conexidad con el mismo, se declara la incompatibilidad del Artículo Primero de las Disposiciones Transitorias ahora analizado, toda vez que el proyecto de Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia, una vez sea aprobada mediante referendo municipal y conforme manda el art. 275 de la CPE. Por lo que en ese sentido deberá ser adecuada la norma en examen.