DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Sobre el numeral 1

Con relación a este numeral y el resto del articulado, considérese que la regulación de los “deberes” de carácter autonómico, ha de estar en relación a las competencias constitucionalmente atribuidas a la ETA; dentro de su alcance competencial, cuidando de no transgredir la competencia de las otras ETA y del nivel central del Estado.

Previa esa aclaración, el numeral 1 analizado, hace una referencia de “interponer recursos administrativos y judiciales” con relación a derechos reconocidos por la CPE, quebrantando el margen competencial, ya que dispone un “deber” con relación a una materia que está fuera de su alcance competencial que es el referido a los derechos fundamentales. Al efecto, no se olvide que el constituyente ha dispuesto como fin y función esencial del Estado el “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución” (art. 9.4 de la CPE) y que existe regulación constitucional sobre las garantías y las acciones tendientes a salvaguardar y proteger aquellos derechos fundamentales y que no pueden ser materia de regulación por el Proyecto de Carta Orgánica, hacerlo significaría vulnerar el art. 410 de la CPE, que dispone la supremacía de la norma constitucional.

En esa línea, tampoco puede convenirse que la interposición de recursos judiciales o administrativos, aun sean estos referidos a la defensa de derechos previstos por la norma institucional básica, se constituyan en un “deber”, en todo caso significan un “derecho” que asiste a toda ciudadana y ciudadano, así queda establecido a partir del art. 109 y ss de la CPE.

Este numeral en su parte final, contiene una regulación que va dirigida hacia la ETA departamental y al nivel central del Estado, por lo que no es permisible que del proyecto de Carta Orgánica Municipal norme fuera de su alcance competencial, conforme se encuentra demarcado por el       art. 272 (parte final) de la CPE; además deberá considerarse el principio de lealtad institucional previsto por el art. 270 de la CPE, desarrollado por el art. 5.15 de la LMAD, aspectos que resultan vulnerados en el caso presente.