DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Secciones

Respecto al análisis de esta norma, considérese el art. 269.I de la CPE, que establece lo siguiente: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; organización territorial que ha superado la antigua visión de carácter territorial que contemplaba la división política del país en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y Cantones (Constitución Política del Estado de 1967).

De esa forma, la nueva configuración territorial de carácter descentralizado y con autonomías, queda patentizada en la citada norma constitucional, que deja atrás la forma territorial de la “sección” e incluye los niveles de gobiernos autónomos que son parte de la nueva configuración territorial, por lo que en ese orden de cosas, considérese la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal en la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, que señala: "El art. 269.I de la Ley Fundamental, establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”.

Por otra parte, debe también considerarse que la norma en análisis, presenta otro cargo de incompatibilidad referido a la ubicación del municipio y su capital, especificando las coordenadas y los límites del municipio de Ixiamas, regulación que escapa de la asignación competencial atribuible a la ETA municipal. Sobre el tema tómese en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la DCP 0038/2015 de 25 de febrero, que dispone: “Al respecto y como conocimiento básico, se tiene que la latitud ‘proporciona la localización de un lugar, en dirección Norte o Sur desde el Ecuador y se expresa en medidas angulares que varían desde los 0° del Ecuador hasta los 90°N del polo Norte o los 90°S del polo Sur’.

En tal sentido, corresponde establecer que los elementos descritos son referenciales y técnicamente exactos a efectos de localizar un determinado espacio geográfico dentro del contexto global, por lo que en ese orden de cosas, nos encontramos ante el tópico de regulación del nivel central del Estado, a partir de la norma constitucional prevista por el art. 269.II de la CPE, que establece: ‘II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley’.

Bajo tal objeto, la referida Ley en su art. 18 determina ‘(BASE DE DATOS GEOESPACIAL). El Sistema de Información de Organización Territorial administrará la información georreferenciada que funcionará sobre una base de datos geoespacial, en coordinación con las instituciones oficiales que generan información territorial’ (la negrilla es agregada).

De lo que se desprende, la relación inmediata e indivisible entre la fuente de datos técnicos y la delimitación física de las unidades territoriales, por lo que en ese orden de cosas, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó que: ‘…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: «I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda».

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad' aspectos que provocan la declaratoria de incompatibilidad parcial referida”.

Conforme al análisis precedente, se determina que la descripción técnica realizada en el preámbulo de la Carta Orgánica Municipal de Cajuata, tiene directa incidencia en la delimitación unilateral de límites y colindancias, excediendo los parámetros competenciales asignados en el tema específico; toda vez que, se trata de una atribución por norma asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas (…)”.