DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

1)

1) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de             Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

De la citada norma constitucional, se advierte que el constituyente ha previsto el derecho político de participación, como nexo entre los ciudadanos y el poder político, a efectos de que éstos participen de manera activa en una comunidad política, con las únicas restricciones establecidas en la Constitución Política del Estado; sobre el particular, el art. 28 de la Ley Fundamental, ha previsto que los derechos políticos se suspenden en tres supuestos: 1) Tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra; 2) Por defraudación de recursos públicos; y, 3) Traición a la patria.

En ese marco normativo, es evidente que el constituyente no ha previsto que existan limitaciones para el ejercicio del derecho político de participación, al margen de los establecidos en el art. 28 de la CPE; sin embargo, el numeral que se analiza, condiciona y limita el ejercicio del mencionado derecho al cumplimiento previo de los cargos en la zona o comunidad, previsión que resulta restrictiva del derecho de participación política de los habitantes del municipio de Copacabana.

1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, de lo mencionado se extrae que la expropiación se encuentra revestida de los siguientes elementos: 1) Que se requiere de una ley en base a la cual se dispondrá la utilidad o necesidad pública; y, 2) El derecho de reversión, cuando desaparece la necesidad o utilidad pública o que ésta no haya sido cumplida.

1) Atendiendo a que el gobierno autónomo municipal es el titular de la potestad sancionadora administrativa, la misma es ejercida contra aquellas personas que incumplan  las normas de servicios básicos, uso de suelos y urbanísticas y otras, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, siendo uno de los mecanismos la demolición de bienes inmuebles; sin embargo, no es menos cierto que siendo la vivienda un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular las garantías jurisdiccionales y constitucionales para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida, sea de última ratio y en el marco del derecho al debido proceso; sobre este particular, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, señaló que: “la demolición de inmuebles implica una restricción al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad (…) resulta excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad, esto considerando que en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE).´ En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería una medida administrativa proporcionada, salvo en aquellas circunstancias en las que la infracción implique un serio riesgo para la seguridad de la colectividad” (las negrillas son nuestras).

1) A momento de efectuar el test de constitucionalidad del art. 27.21 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que conforme dispone el art. 158.I.13 de la CPE, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la atribución de aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; vale decir que, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso; sin embargo, también, se puntualizó que el Concejo Municipal puede aprobar en primera instancia el inicio del trámite de dicho proceso, como parte de la formación de la voluntad de la ETA, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Asimismo, en dicho análisis se puntualizó que el contenido dispositivo el estatuyente realizó una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar y “Bienes de dominio público” y de “patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, parte in fine, cuyo tenor señala que corresponde a una ley del nivel central del Estado efectuar la clasificación sobre los bienes de patrimonio del Estado.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano…

1) El art. 239 del CPE, establece que constituye incompatibilidad con el ejercicio de la función pública: “1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”; asimismo, los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la citada Norma Suprema, han previsto como requisito específico para ser candidato a los cargos electivos de alcalde y concejales municipales, haber residido en el municipio con antelación a las elecciones.

De la citada norma constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte;                   2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).

1) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco  de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que dispone unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el                art. 122 de la LMAD, dispone que el Consejo Nacional de Autonomías se constituye en: “...una instancia consultiva (…) permanente de coordinación, consulta, deliberación, proposición y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas”           (las negrillas nos pertenecen); especificando en su art. 124.IV de la citada Ley, que: “Todas las demás disposiciones respecto a su funcionamiento estarán definidas en reglamento interno que será aprobado por el propio Consejo Nacional de Autonomías” (se adicionaron las negrillas).

En mérito de lo señalado, el citado Consejo, mediante Resolución 0002/2015 de 21 de mayo, aprobó su reglamento interno, que tiene el objeto regular su funcionamiento, de acuerdo a lo señalado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; además, en su contenido no consigna disposición alguna que establezca que tenga la atribución de conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre ETA.

1) La DCP 0001/2013, señaló que: El artículo precedente señala las atribuciones establecidas para la Defensoría del Pueblo, y la Carta Orgánica Municipal establece las mismas atribuciones para el defensor ciudadano. El Gobierno Autónomo Municipal, no podría crear una instancia municipal que usurpe funciones asignadas constitucionalmente al Defensor del Pueblo, institución que está descentralizada y cuenta con representaciones departamentales para ejercer sus funciones de manera más cercana a la población boliviana”.

1) La Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera se traduce en la adecuada formulación normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

La DCP 0056/2014 de 21 de octubre, ha señalado lo siguiente: Para el análisis de este proyecto de disposición, se entiende que el término de ‘germoplasma’, hace referencia al ‘Material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales’[1].

Así, el art. 381.II del texto constitucional, que señala ‘El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley’.

Para efectos del caso concreto, estas previsiones constitucionales generales deben ser interpretadas en relación a la competencia compartida establecida en el art. 299.II.16 constitucional, y que es desarrollada por el inc. d) del art. 91.I.1 de la LMAD, disponiendo que corresponde al nivel central el ‘Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria’.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘…de germoplasma…’ puesto que la competencia referida al ‘Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley’ (el subrayado nos corresponde), es compartida entre el nivel central del Estado y las AIOC (art. 304.II.3 de la Norma Suprema)” (el subrayado corresponde al texto original).

La jurisprudencia precedentemente citada, es clara a momento de establecer que la competencia relativa al resguardo, registro, etc., de germoplasma, es una competencia compartida entre el      nivel central del Estado y las autonomías indígena originario campesino, lo que hace evidente que una norma institucional básica no es el instrumento idóneo para establecer la creación de un banco de germoplasma como parte de la política de agricultura.

Del marco normativo citado se tiene que: 1) El establecimiento de límites debe responder a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel central de Estado; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA, implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, ya que la Ley Fundamental, prevé la creación de nuevas unidades territoriales; por lo tanto, los límites o colindancias establecidos por la carta orgánica quedarían efímeros si se crean nuevas unidades territoriales colindantes con este municipio, sin tener competencia para ello.

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Copacabana, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, aspecto que permite inferir que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del Municipio.

Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: 1) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; 2) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, 3) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.

De lo manifestado se hace evidente que la sociedad civil organizada comprende varios actores y no se limita en el ejercicio de los derechos                        a la participación y control social a las organizaciones sociales y funcionales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que los mencionados derechos serán ejercidos a través de las organizaciones sociales y funcionales, previsión que resulta contraria al art. 241.II de la CPE, con relación a los arts. 6 y 7 de la LPCS, porque como se tiene referido, los mencionados derechos son ejercidos por los tipos de actores establecidos por ley.

1) El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por las ETA, en cuanto al régimen electoral se refiere.

1°  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 2.I y II la frase “ley fundamental”;                        3 la frase “regula los servicios del turismo, fomenta y fortalece al turismo comunitario sostenible, promueve el crecimiento y desarrollo integral a partir             de la cultura originaria del territorio municipal”; 4 la frase “y a la legislación autonómica y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”; 6 el enunciado “ley fundamental”; 7 el enunciado “del municipio” del nomen iuris y              de la frase “con sus áreas urbanas y rurales y sus comunidades originarías, conserva el nombre de ‘Copacabana’ a fines de la presente Carta Orgánica” del parágrafo I; 8 la frase “del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana”; 9 la frase “Gobierno Municipal de Copacabana”; 11 del apartado órgano ejecutivo el inc. a; 12.6; 16.II; 18.2 la frase “previo haber cumplido cargos en la zona o comunidad”; 19.5 la frase “y prohibir quemas injustificadas”; 20.II; 21.II; 23; 25.III; 27.6, 21, 30 segundo párrafo y 31 el término “Resolución”; 29 inc. d) la frase “presente ley”; 33; 34.7 el término “aprobar”, 11, 15 la frase “delimitación Moral”, 21 en la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, 25, 26; 38.I; la frase “de algunas competencias exclusivas, de forma gradual”; 40.4 la frase “sociedad civil optimizada” y 6 el enunciado “personas con capacidades diferentes”; 42.IV la frase “Resolución municipal”; 44.4 y 5; 45.I el término “territorio” y el parágrafo II; 46.2 y 9 la frase “al día de la elección”; 47; 48; 50.III; 52.1 la frase “en esta Constitución”; 53 la frase “Compartidas y concurrentes y”; 54 la frase “Consejo Nacional de  Autonomías y el”; 55; 58 la frase “refrendado por una ley municipal”; 60.II el término “humanos”, IV, VII.1 y 4, IX el término “humanos”; 73.III; 75; 77.II; 78.I.1; 80.I y II en la frase “a través de los representantes sociales”; 85; 87.I y II; 90.I inc. a, IV y V en el término “garantiza”, X la frase “dotando de infraestructura adecuada” y XI; 92.II.7; 96.I y V; 98.I, II y IV el término “desconcentrada”; 99.11 la frase “de semillas” y numeral 13; 101.I el término “lacustre” y la frase “en los servicios de transporte local, departamental, nacional, internacional y turístico”; 103.IV la frase “manejo y aprovechamiento sustentable”; 105 el término “fundamentales”; 107; 110 la frase “y Colindancias del Municipio” de nomen iuris, parágrafo I el enunciado “considerada como la 1ra. Sección Municipal” y la frase “cuyas colindancias son las siguientes: AL NORTE Provincia Camacho. AL ESTE Municipio Tito Yupanqui, Provincias Omasuyos y Camacho. AL SUR República del Perú. AL OESTE República del Perú” del parágrafo II; 111.II el término “Idioma”; 113.III; 114.I el término “municipio” y II; 121.III el término “Municipio”; 122.I la frase “Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales” y el parágrafo III; 126.I, II la frase “a solicitud fundamentada” y el parágrafo IV; 128.II la frase “y la sociedad civil organizada”, III el enunciado “procesa y sancionar”; 129.1; 131; Disposición Transitoria Tercera el enunciado “y promulgación”; Disposición Transitoria Cuarta; Disposición Transitoria Quinta la frase “El escaño de la representación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, se aplicara cuando dichos pueblos adquieran el Distrito Municipal Indígena Originaría Campesina” y la Disposición Final Primera.