DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

b)

b) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

b) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontado dicha disposición con el contenido del numeral en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, la Constitución Política del Estado al ser el referente normativo de contrastación, advierte que será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, la ETA municipal determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que en particular se determina en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo del numeral en estudio, se advierte que en él, el estatuyente realiza una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar “patrimonio institucional” y “Bienes de dominio público y de patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta lo referido precedentemente, cuando se señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tienen que ser regulados por una ley.

Bajo ese entendimiento, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; vale decir que, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

b) El art. 144 de la CPE, dispone que: “I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta. II. La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley. III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución” (las negrillas son nuestras); en ese marco normativo, y en armonía con dicha previsión, el art. 4 del Código Civil (CC), establece que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años.

b) El art. 240.IV de la CPE, ha previsto que la revocatoria de mandato de una autoridad electa procederá conforme a ley; en tal mérito, el legislador nacional, ha sancionado la Ley del Régimen Electoral, cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria, regulando a partir del art. 25 hasta el 34, todo lo concerniente a la revocatoria de mandato, puntualizando en los parágrafos I y III del art. 25, que es un: “…mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato” y “Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria”.

b) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad, en virtud del art. 410.II de la CPE, en su Preámbulo expresa los motivos y consideraciones que impulsaron su elaboración, señalando que es necesario que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, puntualizando en su art. 1 que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

En ese marco, dentro del sistema universal e interamericano de protección de los Derechos Humanos, se encuentran un conjunto de normas internacionales destinados a la protección de los derechos considerados básicos para los seres humanos; ahora bien, la Constitución Política del Estado, aprobado en febrero de 2009, contiene un catálogo de derechos fundamentales, dentro del cual se encuentran inmersos varios de los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales de protección de derechos humanos; es decir, que la Norma Suprema ya ha efectuado un reconocimiento expreso de dichos derechos.

Conforme a lo expuesto, se tiene que, no está permitido que una norma institucional básica, deba reconocer los derechos que ya se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado, pues solamente, puede establecer un mandato de sujeción a la citada Norma Suprema o garantizarlos; sin embargo, el estatuyente municipal, en el enunciado normativo que se analiza, pretende reconocer los derechos que ya se encuentran consagrados en la Norma Suprema, aspecto que constitucionalmente no es admisible.

b) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el       art. 90.II de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos municipales tendrán a su cargo el manejo y la administración de áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

Del marco normativo expuesto, se observa que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la competencia exclusiva municipal de “Áridos y agregados”; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia se encuentra condicionada a la coordinación con los pueblos indígena            originario campesinos; sin embargo, el artículo que  se  analiza,  regula  que            

la extracción, aprovechamiento y explotación sobre dicha materia será efectuada únicamente por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, excluyendo a los pueblos indígena originario campesinos; vale decir, que la citada  prescripción vulnera el art. 302.I.41 de la CPE, toda vez que de mantenerse el sentido del art. 107, se estaría apartando a los pueblos indígenas que se encuentran en dicha jurisdicción municipal, de ejercer la potestad de coordinación participación en materia de áridos y agregados.

b) El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

b) La DCP 0008/2015 de 14 de enero, que expresa: “Respecto de la promulgación de la Carta Orgánica (…), la Constitución Política del Estado en el art. 275, refiere que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’, de donde se extrae que la Carta Orgánica al seguir un procedimiento especial en su elaboración, y una vez cumplido con todas las formalidades o fases, deberá ser aprobado en referendo en su jurisdicción mediante el voto popular del ciudadano, quién expresará su aceptación o rechazo a la Norma Institucional Básica para luego después de conocer oficialmente los resultados por parte del Órgano Electoral, en el cual se imponga la aceptación, la Carta Orgánica entrará en plena vigencia, por lo que la Constitución Política del Estado no prevé la promulgación de la Carta Orgánica como requisito previo…”.

La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al establecer que una norma institucional básica tiene un procedimiento especial de elaboración, en el cual no se ha previsto su promulgación para su entrada en vigencia; consiguientemente, no es admisible que la promulgación de una carta orgánica pueda ser considerada como el inicio de cómputo de plazo que el estatuyente otorga a su órgano legislativo, para que éste sancione las leyes municipales de desarrollo.

No obstante de lo mencionado, la Disposición Transitoria en análisis establece un plazo de trescientos sesenta y cinco días para que el Concejo Municipal de Copacabana sancione las leyes municipales de Planificación Municipal, Ordenamiento Territorial y uso de suelos, entre otras, desde la promulgación de la presente Carta Orgánica; previsión que incorpora la figura de la promulgación en el proceso de elaboración de dicha norma institucional básica, misma que como se tiene referido en la jurisprudencia antes citada no ha sido prevista.