DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

La propiedad de vehículos automotores terrestres.

En ese marco normativo, el art. 8 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” (se agregaron las negrillas).

El marco normativo descrito, advierte que corresponde al dominio de los gobiernos autónomos departamentales, los ingresos provenientes de impuesto a la propiedad de vehículos a motor para la navegación acuática; sin embargo, la regulación contenida en el numeral 1.2 del parágrafo II establece que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana los ingresos que provengan del impuesto a los vehículos automotores lacustres y con motor fuera de borda, regulación que resulta excesiva, porque la competencia de la ETA municipal en materia de dominio tributario, no alcanza a los vehículos automotores lacustres y con motor fuera de borda, pues la misma corresponde al nivel departamental; aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el deliberante al momento de adecuar el presente proyecto de Carta Orgánica.