DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

Sobre el parágrafo I

La Ley Fundamental en el art. 9.2, dispone que es fin y función esencial del Estado, garantizar la seguridad de los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica fue definida por la jurisprudencia de este Tribunal, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

Por otra parte, la técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de congruencia por el que las disposiciones normativas deben guardar coherencia entre ellas mismas, así como el nomen iuris y el contenido dispositivo; otro  principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

La DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

El parágrafo en estudio dispone que el Concejo Municipal de Copacabana está conformado por los concejales electos por sufragio universal y por los representantes de los NPIOC; sobre el particular, corresponde precisar que el art. 284.I y II de la CPE, establece la conformación de los concejos municipales, puntualizando que forman parte de la misma los concejales electos por sufragio universal y por los representantes electos a través de normas y procedimientos propios de las NPIOC; sin embargo, es preciso puntualizar que los representantes de las citadas naciones adquieren la calidad de concejales municipales al igual que los elegidos por sufragio universal; vale decir, que no solo se quedan en calidad de representantes de las NPIOC, pues también son concejales, porque ejercer las mismas atribuciones, tienen los mismos derechos, deberes y prerrogativas.

Se debe considerar que los representantes de las NPIOC, al concejo municipal al igual que las y los concejales electos por sufragio universal, adquieren la credencial emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, que acredita que los mismos adquieren el rango de Concejales; consiguientemente, se puede colegir que un concejo municipal está conformado por concejales y concejalas electos y concejales o concejalas representantes de las NPIOC elegidos en base a sus normas y propios procedimientos.

Sobre dicha previsión es menester señalar que el art. 11.II.2 de la CPE, estableció que la democracia representativa, se ejerce a través de la elección de representantes por voto universal, conforme a ley; asimismo, la citada Norma Suprema, en su art. 298.II.1, define como competencia exclusiva del nivel central del Estado, prescribiendo: “El régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”.

El constituyente boliviano optó por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, con el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre éste ámbito efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Ley Fundamental, señala los principios que regulan la administración pública, fija una clasificación general de los servidores públicos, establece los requisitos generales para el acceso al servicio público, indica las obligaciones y prohibiciones esenciales de los mismos, casos de inelegibilidad, incompatibilidad en el ejercicio de la función pública así como las prohibiciones.

Sobre dicha disposición, corresponde mencionar que el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a la conformación de distritos municipales; desarrollando en el primero de ellos, los distritos municipales definiéndolo como espacios desconcentrados de administración, gestión planificación y participación ciudadana, así como para la descentralización de los servicios, distritos en los que se podrá establecer subalcaldías en función a normativa municipal vigente y de acuerdo a la norma institucional básica de la ETA.

El parágrafo en examen, establece que el municipio de Copacabana, se encuentra en la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, constituyendo “la 1ra. Sección Municipal”; en tal antecedente, es preciso puntualizar, que dentro de la nueva estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, dejó de existir las secciones y cantones como organización territorial.

       La SCP 1714/2012, señaló las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial’. De donde se desprende que la ‘…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado’”.

La DCP 0013/2013 de 8 de agosto, señaló que: “…la Norma Suprema vigente no reconoce a las secciones como unidades territoriales, lo cual no se constituye en impedimento para que el Estatuto tome en cuenta a la Sección, pero sólo deberá hacerlo en calidad de un espacio territorial y no de unidad territorial. Por lo que debemos comprender que no todo espacio territorial se constituye en una unidad territorial, pero que una unidad territorial siempre será un espacio territorial”.

El art. 269.I. de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones; asimismo, cabe citar el contenido del parágrafo II del antedicho artículo, cuyo texto señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley”.

La normativa constitucional citada, hace evidente que en la actual estructura organizativa del Estado boliviano, el constituyente no ha previsto la conformación de secciones, como parte del ordenamiento territorial; por lo que, la carta orgánica no puede establecer que el ejercicio de las competencias de su ETA, la desarrolle en el territorial de una sección, por cuanto ésta, como se tiene referido, ya no se encuentra reconocida como parte de la organización territorial del Estado.

Sobre dicha regulación, se debe señalar que el art. 241 de la CPE, dispone la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.